SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1883/2013
Fecha: 29-Oct-2013
1)
1) El accionante hizo una interpretación sesgada de la Resolución ahora impugnada, especialmente de la norma aplicable al caso, pretendiendo hacer ver que son las partes las que escogen en qué momento y ante qué autoridad interponen sus escritos, desnaturalizando la “presentación de memoriales en caso de urgencia”; ya que, el demandante anunció en su demanda la presentación de la misma ante un Notario de Fe Pública o algún secretario de juzgado, sin tener en cuenta que por ley debió presentarla ante el superior en grado con relación a la autoridad compulsada, teniendo para el efecto todavía un día; porque, su plazo no estaba vencido; 2) En la presente acción, se pide a la jurisdicción constitucional que proceda a verificar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria respecto a los arts. 97 y 284 del CPC; siendo así que, la labor interpretativa de normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales ordinarios y la competencia de la justicia constitucional es sólo para revisar si en esa tarea se habrían quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico; 3) A pesar de solicitar la referida revisión de la interpretación de legalidad ordinaria, el accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se realice dicha labor; pues, se limitó a afirmar que la interpretación efectuada por la Sala Civil Primera es “contradictoria”, omitiendo señalar qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados, qué derechos o garantías fueron lesionados y por qué motivos; habiendo mencionado solamente que se le vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; y, 4) Si bien el derecho de recurrir es un derecho constitucional, no es menos cierto que el mismo está limitado a las formas que prevé el procedimiento, que no pueden exceder de lo racional y debe estar en proporción al derecho que se pretende sea protegido en la justicia ordinaria. Por tanto, un recurso perentorio y fatal como es el de compulsa, no puede presentarse en la forma y modo que señala el accionante; sino que, debe interponerse ante el superior jerárquico y dentro del plazo acordado por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- ”procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los principios de la potestad de impartir justicia para la superación
- verdad material,
- garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material,
- “…se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- III.2. De la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria que efectúa el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR