SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1883/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1883/2013

Fecha: 29-Oct-2013

a)

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando además que: a) Si bien es cierto que en los Tribunales Departamentales de justicia, los funcionarios pueden trabajar hasta más allá de las 18:30, que es el horario habitual; no es menos cierto que, pasado este horario, los mismos no pueden recibir más memoriales; por lo que, bajo esa previsión es que se presentó el escrito de la compulsa en el domicilio de una funcionaria judicial; b) Las autoridades demandadas no respondieron a lo expuesto en el memorial de esta acción, sino que indicaron que indagaron el reporte de entrada y salida de la funcionaria que recibió el recurso de compulsa, para saber si se fue o no a su casa o si estuvo o no trabajando hasta después de horas 19:00, y luego plantear si fue o no razonable recibir el escrito en su domicilio; c) Se dice en el informe de las autoridades demandadas que la compulsa fue planteada fuera de plazo, y después mencionan que la parte recurrente tenía hasta el día sábado siguiente para presentar su memorial; entonces, si todavía faltaba incluso un día, se entiende que se cumplió con el plazo previsto por ley; por tanto, la Sala demandada debió pronunciarse en el fondo; d) La interpretación que se hizo del art. 97 del CPC, es errónea; ya que, éste no refiere que la presentación de memoriales en caso de urgencia deba realizarse necesariamente de acuerdo a una gradación, con el agregado de que la actual Ley del Órgano Judicial no hace discriminación alguna respecto a las atribuciones que tuvieran los Secretarios de Cámara con relación a los secretarios comunes; toda vez que, ambos están dentro del parámetro de funcionarios judiciales; en todo caso, en el recurso planteado, los Vocales demandados debieron aplicar el principio pro hómine o de favorabilidad, que implica que en las acciones de carácter judicial debe proponerse siempre una solución al conflicto en función de quien se encuentra en menores condiciones respecto al que está en grado de superioridad; e) La Sala Civil Primera, admitió el recurso planteado, disponiendo la remisión del proceso original; empero, de manera posterior decidió declarar la ilegalidad del mismo sin entrar a considerar el fondo, cuando debió haber declarado su inadmisibilidad en una primera instancia si es que efectivamente existían errores en la forma de presentación. Respecto a la declaración de inadmisibilidad, ésta sólo puede ser dispuesta a partir del contenido del recurso y no así por cuestiones de forma, de acuerdo a lo previsto por el art. 283 del CPC; y, f) En el Auto impugnado, se impuso una multa contra el recurrente, sugiriéndose a la Jueza de la causa aplicar una norma, como es el art. 4.2 del mismo Código, que nada tiene que ver con las compulsas para hacer efectivo el pago; con lo que se está vulnerando el derecho del accionante al debido proceso, además de los principios de seguridad jurídica y de justicia plural.