SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1883/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1883/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso presente, las autoridades demandadas no cumplieron ni aplicaron los principios de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, verdad material y pro actione al momento de emitir el Auto18/2013, por el que declararon ilegal el recurso de compulsa interpuesto por el accionante; realizando una interpretación errónea del art. 97 del CPC y vulnerando en consecuencia su derecho fundamental de acceso a la justicia.

Ahora bien, antes de ingresar a la revisión de la interpretación efectuada por las autoridades demandadas respecto al art. 97 del CPC, corresponde señalar que, de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha labor está permitida a este Tribunal sin necesidad de que el accionante cumpla con ciertos requisitos antes exigidos, siempre y cuando se advierta la afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria; esto con la finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen.

A partir de este razonamiento, y teniéndose que en el presente caso se denunció la existencia de una resolución irrazonable, emitida sobre la base de una incorrecta interpretación de las normas; habiéndose verificado que evidentemente los fundamentos jurídicos utilizados a raíz de dicha interpretación vulneraron los derechos fundamentales del accionante; este Tribunal queda facultado para realizar la labor de revisión de la interpretación de legalidad ordinaria efectuada en el caso presente.

Así, se tiene que, la interpretación realizada por los miembros de la Sala Civil Primera respecto al art. 97 del CPC, en sentido de que la presentación de un memorial en caso de urgencia debe realizarse en forma progresiva ante alguno de los Secretarios de Cámara de las Salas Civiles y Familiares, y posterior a ello, a cualquier Secretario de Cámara o Presidencia; para finalmente, en caso de no encontrarse a ninguno, presentarse ante un Notario de Fe Pública; resulta totalmente arbitraria y contradictoria a los principiosde prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, verdad material, pro actione y de impugnación de los procesos judiciales; ya que, pretende exigir al litigante formalidades extremas, como acudir al domicilio del Secretario de Cámara de una Sala, -como si el recurrente conociera los datos de todos los funcionarios por Sala-, coartando su derecho de acceso a la justicia, a través de exigencia innecesarias que no tienen nada que ver con la naturaleza ni el fondo mismo del recurso. 

Se debe recordar que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los principios que hacen a la administración de justicia, es el de verdad material, que debe ser aplicado a todos los ámbitos del derecho a tiempo de impartir justicia; por lo que, en aplicación del mismo, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que impidan su materialización, debiendo, en todo caso, garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales, sean producto de apreciaciones jurídicas que procuren la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez.

En el presente caso, no sucedió de esta manera; pues, las autoridades demandadas, en lugar de ingresar a considerar y resolver el fondo del asunto planteado, omitiendo formalismos innecesarios, decidieron declarar la ilegalidad del recurso a partir de una interpretación de la norma del art. 97 del CPC, que no responde a las consideraciones antes expuestas, al exigir el cumplimiento de requisitos de forma y plazo que no son indispensables para resolver el fondo del caso; y lo que es peor, que contradicen los principios de la administración de justicia desarrollados precedentemente, afectando los derechos fundamentales del accionante.

En efecto, las autoridades demandadas, al señalar que la presentación del recurso debió realizarse siguiendo ciertos pasos para que el mismo sea considerado y resuelto por la Sala, vulneraron el derecho fundamental del accionante de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al haberle denegado la posibilidad de que su caso sea considerado por un aparente incumplimiento de formalismos que no están expresamente desarrollados en la norma, y que resultan contrarios a los principios de administración de justicia. En todo caso, dicha norma debe interpretarse en concordancia con los principios y razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entendiéndose que cuando existan casos de urgencia, y esté por vencer algún plazo perentorio, los memoriales podrán ser presentados en el domicilio del secretario o actuario del juzgado donde se tramita su proceso; y en caso que aún no se conozca cuál será la autoridad competente para sustanciar la demanda, ante cualquier secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo, bajo la alternativa de que, si no encontrara a ninguno, podrá acudirse ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial; no siendo necesario realizar la tramitación sugerida por los miembros de la Sala Civil Primera. Por lo que, se concluye que la interpretación del art. 97 del CPC, efectuada por las autoridades demandadas, es contradictorio al sistema constitucional y vulnera principios y derechos fundamentales.

Ahora bien, con relación al segundo argumento esgrimido en el Auto impugnado, que señala que, otra de las razones para la declaración de ilegalidad del recurso fue que el apoderado del accionante no estaba facultado para formular el mismo; ya que, si bien se le otorgó potestad para presentar recursos ordinarios y extraordinarios, no se mencionó de manera expresa que pudiera interponer el recurso de compulsa; éste razonamiento resulta también contrario a los principios constitucionales antes referidos; pues, nuevamente pretende exigir el cumplimiento de una formalidad innecesaria que lo único que logra es restringir el derecho de acceso a la justicia del accionante; ya que, el hecho que un poder no “especifique” el tipo de recurso que el apoderado podrá plantear dentro de un proceso, no puede ser una condición limitante para que el procesado pueda acceder a la justicia a través de la impugnación de decisiones. En todo caso, cuando se denuncian ilegalidades y vulneraciones a derechos fundamentales en la tramitación de un asunto, se deben obviar estas exigencias, que dentro del nuevo sistema constitucional resultan innecesarias y hasta arbitrarias, para dar lugar a la efectivización de la justicia eficaz y oportuna, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada en resguardo de los derechos de las partes. Por lo que, al haber determinado declarar la ilegalidad del recurso de compulsa planteado por el apoderado del accionante, con el argumento que el mismo no estaba facultado “expresamente” para hacerlo, las autoridades demandadas han vulnerado el derecho de acceso a la justicia de Ammed Joel Coca Condori.

Finalmente, respecto a la denuncia que alega que las autoridades demandadas sancionaron al accionante a cancelar una multa, bajo advertencia de aplicarse lo dispuesto en el art. 4.2 del CPC; se tiene que, dicha sanción resulta arbitraria, más aun tomando en cuenta que la decisión de declarar la ilegalidad del recurso sin entrar a considerar el fondo de la denuncia planteada, es incorrecta. Por lo que, se pudo advertir que, con dicha disposición, la Sala Civil Primera ha vulnerado el derecho del accionante a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia; ya que, de acuerdo a lo manifestado por él, la Jueza de la causa ha rechazado sus escritos, con el argumento de estar aplicando lo dispuesto por la referida Sala; por tanto, en resguardo de los derechos de Ammed Joel Coca Condori, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional otorgar la tutela impetrada en esta acción.