SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1889/2013
Fecha: 29-Oct-2013
a)
Juana Abán Velásquez y Tito Bejarano Montellanos, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Tarija, presentaron informe escrito cursante a fs. 115 y vta., argumentando que: a) La premura en realizar el juicio oral se debe a la observancia del principio de celeridad, si bien el imputado -hoy accionante- padece de algunas dolencias que son propias de su edad, ello no implica su exclusión del proceso, por lo que, no existe impedimento alguno para asistir al juicio oral conforme ha establecido el Médico Forense; b) Al accionante nadie le obliga viajar de ida y vuelta a Cochabamba; sin embargo, lo realiza por su propia comodidad, lo cual le perjudica en su visión conforme señala su oftalmólogo; c) El acusado sólo trajo informes parciales de médicos particulares y no así de un médico forense, tampoco existe historial clínico de la Caja Nacional de Salud (CNS) u otra institución que sea estatal, en ese sentido, los médicos particulares sólo realizaron comentarios y recomendaciones; por lo tanto, el Tribunal de Sentencia del cual forman parte, fue bastante tolerante con él, considerando su edad y las complicaciones de su salud; d) Lo curioso es que las dolencias a las cuales hizo referencia recién aparecieron cuando el juicio tuvo un avance del 70%, impidiendo con ello la continuación del proceso en franca vulneración del principio de celeridad, en desmedro de los derechos de la víctima; e) La declaratoria de rebeldía se debió a que el acusado no justificó su inasistencia a las audiencias programadas para el 20 de mayo de 2013, 4 y 5 de junio del mismo año; y, f) De la copia del memorial de apelación se constata que opera el principio de subsidiariedad, lo cual da lugar a que el trámite ordinario debe realizarse primero, para luego dar lugar a la apertura de la jurisdicción constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional"
- III.2. La acción de libertad en su modalidad instructiva
- En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo
- el deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida;
- equilibrio
- instructivo
- controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
- “no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida”
- cuales exista amenaza al derecho a la vida
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- “que considere que su vida está en peligro”,
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”
- III.3. Análisis del caso concreto
- dicha afirmación
- “evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”
- el poder punitivo del Estado se encuentra limitado por los principios valores, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.
- sino también por los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones previstas en nuestra Ley Fundamental.
- el razonamiento anotado implica un cambio de entendimiento con relación al contenido en la SC 2035/2010-R de 9 de noviembre,
- denegar