SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1889/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1889/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.1.  La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida

           Con la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, se estableció la acción de libertad como mecanismo idóneo de protección de los derechos a la vida, a la integridad física, la libertad personal y de locomoción, contra acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión los derechos antes enunciados. En ese sentido, una de las peculiaridades de la presente garantía jurisdiccional, a diferencia del habeas corpus, es que el presente mecanismo de defensa, constitucionalmente amplía su ámbito de protección al derecho a la vida.

           De acuerdo con la amplia jurisprudencia constitucional vigente, la presente garantía jurisdiccional no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados y, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducente e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través del presente mecanismo de defensa; consiguientemente, de manera excepcional, la acción de libertad es subsidiaria.

           Ahora bien, considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, ante la denuncia de la vulneración de este derecho, no rige la subsidiariedad excepcional, en tal situación es posible la presentación directa de esta acción, no obstante de existir mecanismos ordinarios de protección; a cuyo efecto, es importante considerar el contenido del art. 125 de la CPE, cuyo tenor literal, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).

           Respecto a esta temática, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a la jurisdicción constitucional, en el ejercicio de su rol de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, imprimir el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello (SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R) Así, la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, precisó que: