SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1889/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Los fundamentos de la Resolución emanada del Tribunal de garantías constitucionales precisó que, al haberse planteado una apelación contra la Resolución que ordenó la declaratoria de rebeldía del accionante, operaría la subsidiariedad excepcional que rige en la presente acción de defensa, fundamento con el cual se desestimó la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo. Al respecto, conforme a los fundamentos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se concluye que si bien la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria cuando existen los mecanismos ordinarios de protección de los derecho fundamentales; sin embargo, es posible acudir directamente a la justicia constitucional cuando se trata de tutelar el derecho a la vida.
En efecto, si este derecho es puesto en peligro debido a las acciones u omisiones de servidores públicos y personas particulares, es posible acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiéndose de los mecanismos o vías de protección establecidas en la jurisdicción ordinaria, no obstante de ser considerados idóneos y eficaces; consiguientemente, en el caso examinado, el Tribunal de garantías no observó la jurisprudencia establecida al efecto ni los alcances de la acción de libertad en su modalidad instructiva; por lo tanto, no existe óbice alguno que impida al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese entendido, las representantes consideran que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Tarija, vulneró el derecho a la vida y la salud del accionante, al haberse dispuesto su declaratoria de rebeldía sin considerar las justificaciones que hacen referencia a la complicación de la salud de su representado; por otro lado, también cuestionan la labor del Médico Forense de esa ciudad, al haber emitido un informe sin realizar la respectiva evaluación del imputado; y, finalmente, demandan la designación de la Auxiliar del referido Tribunal, para que cumpla las labores de la Secretaria abogada, por considerarla arbitraria e ilegal.
Con relación a la actuación de los jueces demandados, se evidencia que la Resolución que declaró la rebeldía del accionante, se fundó en el informe de 3 de junio de 2013, emitido por el Médico Forense de Tarija, en el cual se dispuso que, José María Francisco Bakovic Turigas, “se encuentra en condiciones de concurrir a un juicio oral, puesto que las mismas no alteran la esfera cognoscitiva” (sic), argumento que fue determinante para el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Tarija. En ese marco de consideraciones, esta Sala estima que es de vital importancia considerar el contenido íntegro del aludido informe; así, entre otros aspectos se tiene que, el profesional médico que elaboró el mismo sostuvo que, “las personas que padecen una hipertensión arterial sumada a la edad, tienen un mayor riesgo de sufrir urgencias o emergencias hipertensivas y/o accidentes cerebro vasculares, cuando son sometidos a situaciones extremas de estrés” (sic); por otro lado, en el mismo documento se estableció que, “La exposición a cambios bruscos en la presión ambiental por viajes aéreos puede agravar y/o complicar el cuadro de laberintitis, mientras que éste no se encontrare resuelta” (sic). Los elementos precedentemente señalados, ciertamente no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas; además, en el aludido documento, no existe afirmación o criterio alguno que afirme la inexistencia de riesgos para la salud del imputado respecto al viaje en avión de Cochabamba hasta Tarija; al contrario, conforme se tiene señalado, de la lectura integral del Informe se puede advertir que el Médico Forense indica los riesgos de los viajes aéreos.
Consecuentemente, se concluye de manera inobjetable que la decisión que declaró la rebeldía del imputado, francamente puso en riesgo el derecho a la vida del accionante, así como amenazó su derecho a la libertad física; no obstante que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Tarija, debió considerar todos los aspectos inherentes a la complicación de la salud de José María Francisco Bakovic Turigas, que fueron certificados por diferentes especialistas; además de analizar el contenido íntegro del informe de 3 de junio de 2013 y no así fundar su decisión en aspectos parciales del aludido informe; que evidentemente van en contra del valor- principio vivir bien previsto en el art. 8 de la CPE, pues no se respetó la vida misma del actual accionante, rompiendo la armonía y el equilibrio que debe existir entre todos los seres humanos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional"
- III.2. La acción de libertad en su modalidad instructiva
- En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo
- el deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida;
- equilibrio
- instructivo
- controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
- “no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida”
- cuales exista amenaza al derecho a la vida
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- “que considere que su vida está en peligro”,
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”
- III.3. Análisis del caso concreto
- dicha afirmación
- “evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”
- el poder punitivo del Estado se encuentra limitado por los principios valores, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.
- sino también por los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones previstas en nuestra Ley Fundamental.
- el razonamiento anotado implica un cambio de entendimiento con relación al contenido en la SC 2035/2010-R de 9 de noviembre,
- denegar