SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1889/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1889/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

Los fundamentos de la Resolución emanada del Tribunal de garantías constitucionales precisó que, al haberse planteado una apelación contra la Resolución que ordenó la declaratoria de rebeldía del accionante, operaría la subsidiariedad excepcional que rige en la presente acción de defensa, fundamento con el cual se desestimó la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo. Al respecto, conforme a los fundamentos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se concluye que si bien la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria cuando existen los mecanismos ordinarios de protección de los derecho fundamentales; sin embargo, es posible acudir directamente a la justicia constitucional cuando se trata de tutelar el derecho a la vida.

En efecto, si este derecho es puesto en peligro debido a las acciones u omisiones de servidores públicos y personas particulares, es posible acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiéndose de los mecanismos o vías de protección establecidas en la jurisdicción ordinaria, no obstante de ser considerados idóneos y eficaces; consiguientemente, en el caso examinado, el Tribunal de garantías no observó la jurisprudencia establecida al efecto ni los alcances de la acción de libertad en su modalidad instructiva; por lo tanto, no existe óbice alguno que impida al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese entendido, las representantes consideran que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Tarija, vulneró el derecho a la vida y la salud del accionante, al haberse dispuesto su declaratoria de rebeldía sin considerar las justificaciones que hacen referencia a la complicación de la salud de su representado; por otro lado, también cuestionan la labor del Médico Forense de esa ciudad, al haber emitido un informe sin realizar la respectiva evaluación del imputado; y, finalmente, demandan la designación de la Auxiliar del referido Tribunal, para que cumpla las labores de la Secretaria abogada, por considerarla arbitraria e ilegal.

Con relación a la actuación de los jueces demandados, se evidencia que la Resolución que declaró la rebeldía del accionante, se fundó en el informe de 3 de junio de 2013, emitido por el Médico Forense de Tarija, en el cual se dispuso que, José María Francisco Bakovic Turigas, “se encuentra en condiciones de concurrir a un juicio oral, puesto que las mismas no alteran la esfera cognoscitiva” (sic), argumento que fue determinante para el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Tarija. En ese marco de consideraciones, esta Sala estima que es de vital importancia considerar el contenido íntegro del aludido informe; así, entre otros aspectos se tiene que, el profesional médico que elaboró el mismo sostuvo que, “las personas que padecen una hipertensión arterial sumada a la edad, tienen un mayor riesgo de sufrir urgencias o emergencias hipertensivas y/o accidentes cerebro vasculares, cuando son sometidos a situaciones extremas de estrés” (sic); por otro lado, en el mismo documento se estableció que, “La exposición a cambios bruscos en la presión ambiental por viajes aéreos puede agravar y/o complicar el cuadro de laberintitis, mientras que éste no se encontrare resuelta” (sic). Los elementos precedentemente señalados, ciertamente no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas; además, en el aludido documento, no existe afirmación o criterio alguno que afirme la inexistencia de riesgos para la salud del imputado respecto al viaje en avión de Cochabamba hasta Tarija; al contrario, conforme se tiene señalado, de la lectura integral del Informe se puede advertir que el Médico Forense indica los riesgos de los viajes aéreos.

Consecuentemente, se concluye de manera inobjetable que la decisión que declaró la rebeldía del imputado, francamente puso en riesgo el derecho a la vida del accionante, así como amenazó su derecho a la libertad física; no obstante que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Tarija, debió considerar todos los aspectos inherentes a la complicación de la salud de José María Francisco Bakovic Turigas, que fueron certificados por diferentes especialistas; además de analizar el contenido íntegro del informe de 3 de junio de 2013 y no así fundar su decisión en aspectos parciales del aludido informe; que evidentemente van en contra del valor- principio vivir bien previsto en el art. 8 de la CPE, pues no se respetó la vida misma del actual accionante, rompiendo la armonía y el equilibrio que debe existir entre todos los seres humanos.