SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1889/2013
Fecha: 29-Oct-2013
dicha afirmación
Respecto a la actuación del Médico Forense, que elaboró el informe de 3 de junio de 2013, se tiene señalado que en el mismo se estableció que debido a las complicaciones de salud del imputado existen los riegos de sufrir urgencias y emergencias hipertensivas y/o accidentes cerebro vasculares; asimismo, sostuvo que, los cambios bruscos en la presión ambiental podrían agravar y/o complicar el cuadro de laberintitis; aspectos que, se reitera, fueron omitidos por las autoridades judiciales demandadas. En ese sentido, el informe elaborado por el Médico Forense Demandado, si bien concluye inicialmente que José María Francisco Bakovic Turigas, se encuentra en condiciones de concurrir a un juicio oral, puesto que las mismas no alterarían su esfera cognoscitiva, porque el acusado puede comprender, interpretar, diferenciar, discernir y analizar los acontecimientos de la vida diaria, jurídicos y civiles; dicha afirmación está condicionada a que el acusado permanezca en el lugar del juicio “sin viajar permanentemente”; pues, se repite, el Médico Forense expresó las complicaciones que podrían presentarse, en el viaje, respecto a la salud del imputado. Consecuentemente, no se evidencia que el codemandado hubiera lesionado o amenazado con lesionar el derecho a la vida o la libertad física o personal del accionante; más aún si se considera que el informe médico expedido por el galeno demandado no define en modo alguno la situación del imputado, sino que se traduce en una opinión técnica médica, sujeta a valoración por la autoridad judicial.
Por otro lado, el nombramiento o la habilitación de la Auxiliar del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Tarija, a fin de que cumpla las labores de Secretaria abogada, no tiene directa vinculación con la vulneración del derecho a la vida ni el derecho a la libertad física o personal del accionante; consiguientemente, corresponde denegar la tutela con relación a este punto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional"
- III.2. La acción de libertad en su modalidad instructiva
- En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo
- el deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida;
- equilibrio
- instructivo
- controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
- “no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida”
- cuales exista amenaza al derecho a la vida
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- “que considere que su vida está en peligro”,
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”
- III.3. Análisis del caso concreto
- dicha afirmación
- “evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”
- el poder punitivo del Estado se encuentra limitado por los principios valores, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.
- sino también por los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones previstas en nuestra Ley Fundamental.
- el razonamiento anotado implica un cambio de entendimiento con relación al contenido en la SC 2035/2010-R de 9 de noviembre,
- denegar