SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1889/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1889/2013

Fecha: 29-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal iniciado en contra de su representado, por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, el cual se encuentra en la fase de juicio oral desde el 2012, su representado se sometió a los efectos de la justicia, asistiendo a las audiencias señaladas por el periodo aproximado de un año; hasta que finalmente su salud no pudo acompañarle debido a un proceso de quebrantamiento que motivó a que fuera separado de los juicios que se llevan adelante en La Paz, por haberse demostrado su imposibilidad de asistir a la celebración de juicio por su situación delicada de salud, “de origen cardiaco y de presión alta sistémica, estenosis aórtica, dislipemia, hiporuricemia y gota”; problemas de su salud que fueron complicándose cada vez más, no obstante de tener un control médico riguroso; además de sufrir un accidente inesperado, que llevó a su internación en el Instituto Cardiovascular de Tarija el 25 de marzo de 2013.

Posteriormente, el médico forense de Cochabamba, realizó la correspondiente valoración con un diagnóstico de “atrofia geográfica en degeneración macular, cardiopatía degenerativa e hipertensiva e hipertensión arterial”, recomendándoles cambiar su ritmo y estilo de vida, caso contrario se estaría ante un riesgo de perder la visión central.

El 4 de mayo de 2013, fue internado de emergencia en el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga, con un diagnóstico de síndrome vertiginoso agudo, traumatismo encéfalo craneano leve, cardiopatía degenerativa por estenosis aórtica leve, fibrilación auricular crónica. En esa oportunidad, los galenos le recomendaron reposo durante cinco días y abstenerse de realizar viajes vía aérea, aspectos que fueron puestos en conocimiento de los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Tarija; por lo que, la audiencia programada para el 6 del mismo mes y año, fue suspendida.

Posteriormente, previa valoración de los diferentes certificados médicos, el juicio oral programado para el 20 de mayo de 2013, fue suspendido; sin embargo, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Tarija, nuevamente fijó audiencia para el 27 del mismo mes y año, oportunidad en la que también se suspendió el acto por falta de Secretaria abogada; empero, los miembros del Tribunal establecieron como causal de suspensión, la inasistencia del accionante.

Las autoridades demandadas, al tener conocimiento de los diferentes certificados médicos, enviaron un cuestionario al médico forense de Tarija, en el que la pregunta fundamental fue si el imputado, no obstante de los antecedentes médicos, podía viajar desde Cochabamba hasta Tarija y permanecer en esta última hasta la conclusión del juicio oral; en respuesta, el Galeno señaló que la exposición a cambios bruscos en la presión ambiental por viajes aéreos podría agravar y complicar el cuadro de laberintitis; sin embargo, dicho informe fue elaborado únicamente en base a los documentos, cuando lo correcto era realizar el examen de los análisis complementarios, cumpliendo con los protocolos médicos, pero fundamentalmente en presencia del enfermo.

El 3 de junio del presente año, a horas 17:50, tomaron conocimiento que la audiencia de juicio oral se realizaría al día siguiente; no obstante de ello, el acto fue suspendido porque no se notificó con la debida anticipación, siendo reprogramado para el 5 del mismo mes y año, ocasión en la que José María Francisco Bakovic Turigas fue declarado rebelde y contumaz a la ley, por no haber concurrido a la audiencia.

El 10 de junio de 2013, notificaron únicamente con la parte resolutiva de la Resolución antes señalada, sin que exista el número, lo cual imposibilitó que la misma sea impugnada; no obstante de ello, amparado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, interpuso recurso de apelación, cuando dicho mecanismo no es idóneo para restituir de manera inmediata el derecho lesionado.

La decisión de la declaratoria de rebeldía, no consideró los siguientes aspectos: primero, el médico tratante recomendó a su persona, reposo de cuatro semanas; es decir, hasta el 17 de junio de 2012; segundo, el Cirujano Oftalmólogo estableció que el paciente debe permanecer con su tratamiento durante ciento veinte días; hasta el 23 de septiembre de igual año; y, tercero, todas las certificaciones y documentos que avalaban su delicado estado de salud fueron puestos en conocimiento de la autoridades judiciales demandadas; sin embargo, dejando de lado tales aspectos, fijaron audiencia, en la que se declaró su rebeldía sin considerar las complicaciones de su salud.