SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2013-L

Fecha: 12-Nov-2013

III.3.   Análisis del caso concreto

Mario Marcelo Aliaga Ardiles, a tiempo de interponer la presente acción constitucional, indicó que su personería se encontraba acreditada, por el hecho de haber intervenido como mandatario de Valentín Gschlöβl, dentro el proceso civil de mejor derecho propietario, seguido contra María Jesús Márquez de Reinicke, Isabel Maldonado Padilla y Ervin Abrego Casupa, y que por tal motivo, se encontraba en la facultad de presentar este medio de defensa constitucional, en resguardo de los derechos de su poderdante; empero, ni en el memorial de demanda, ni en la audiencia de garantías, precisó ni identificó, cual sería el poder notarial que le autorizaba a realizar dicho aspecto.

Sin embargo, de la revisión de los antecedentes cursantes, se evidencia que Mario Marcelo Aliaga Ardiles, inició y prosiguió, un proceso civil de mejor derecho propietario contra María Jesús Márquez de Reinicke, Isabel Maldonado Padilla y Ervin Ábrego Casupa, por la venta fraudulenta realizada de su inmueble ubicado en Roboré, zona Sur, barrio “Marista”, UV 7, manzana 196, sobre la calle Warnes, ante el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos, en mérito al poder notarial 094/2010 de 26 de enero, conferido por Valentín Gschlöβl, por el que se le autorizaba que en su nombre y representación, inicie, prosiga y concluya la acción civil o penal. El mencionado proceso civil, se tramitó hasta la etapa de apelación de la sentencia, donde la Sala Civil Primera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 139, anulando obrados hasta “fs. 149 inclusive”, por falta de notificación con la designación de abogado defensor. Poder notarial, por el que además se facultó al mandatario, hacer uso “de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que las leyes establecen para estos casos…”; sin precisar de manera concreta, a qué recursos extraordinarios se refería, por qué actos u omisiones, y contra qué autoridades, lo que nos hace colegir que el referido poder, no fue un mandato especial y suficiente, por el que se facultaba para interponer la presente acción de amparo constitucional; ya que por la expresión recursos extraordinarios, se puede entender que se hizo alusión al recurso de casación y al de revisión extraordinaria de sentencia, y no así a las acciones constitucionales de defensa y en especial la acción de amparo constitucional; en tal sentido, asumiendo el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar a conocer el fondo del asunto, en razón a que el accionante, no demostró su legitimación activa para interponer este medio de defensa y por ende incumplió con su obligación de acreditar su personería.