SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2013-L
Fecha: 12-Nov-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Mario Marcelo Aliaga Ardiles, a tiempo de interponer la presente acción constitucional, indicó que su personería se encontraba acreditada, por el hecho de haber intervenido como mandatario de Valentín Gschlöβl, dentro el proceso civil de mejor derecho propietario, seguido contra María Jesús Márquez de Reinicke, Isabel Maldonado Padilla y Ervin Abrego Casupa, y que por tal motivo, se encontraba en la facultad de presentar este medio de defensa constitucional, en resguardo de los derechos de su poderdante; empero, ni en el memorial de demanda, ni en la audiencia de garantías, precisó ni identificó, cual sería el poder notarial que le autorizaba a realizar dicho aspecto.
Sin embargo, de la revisión de los antecedentes cursantes, se evidencia que Mario Marcelo Aliaga Ardiles, inició y prosiguió, un proceso civil de mejor derecho propietario contra María Jesús Márquez de Reinicke, Isabel Maldonado Padilla y Ervin Ábrego Casupa, por la venta fraudulenta realizada de su inmueble ubicado en Roboré, zona Sur, barrio “Marista”, UV 7, manzana 196, sobre la calle Warnes, ante el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos, en mérito al poder notarial 094/2010 de 26 de enero, conferido por Valentín Gschlöβl, por el que se le autorizaba que en su nombre y representación, inicie, prosiga y concluya la acción civil o penal. El mencionado proceso civil, se tramitó hasta la etapa de apelación de la sentencia, donde la Sala Civil Primera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 139, anulando obrados hasta “fs. 149 inclusive”, por falta de notificación con la designación de abogado defensor. Poder notarial, por el que además se facultó al mandatario, hacer uso “de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que las leyes establecen para estos casos…”; sin precisar de manera concreta, a qué recursos extraordinarios se refería, por qué actos u omisiones, y contra qué autoridades, lo que nos hace colegir que el referido poder, no fue un mandato especial y suficiente, por el que se facultaba para interponer la presente acción de amparo constitucional; ya que por la expresión recursos extraordinarios, se puede entender que se hizo alusión al recurso de casación y al de revisión extraordinaria de sentencia, y no así a las acciones constitucionales de defensa y en especial la acción de amparo constitucional; en tal sentido, asumiendo el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar a conocer el fondo del asunto, en razón a que el accionante, no demostró su legitimación activa para interponer este medio de defensa y por ende incumplió con su obligación de acreditar su personería.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante
- a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de titulo ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra que autoridades presentará ésta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional al no haber acreditado debidamente su personería en los alcances del art. 77.1 de la LTCP, determinando en consecuencia la denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática motivo de la presente acción tutelar”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- 1°
- 2° Remitir