SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2013-L
Fecha: 12-Nov-2013
III.4. Otras consideraciones
Por otro lado, de la revisión de la tramitación otorgada a la presente acción tutelar, se evidencia que la acción de amparo constitucional, fue presentada el 22 de septiembre de 2011, y mediante Auto de 23 del mismo mes y año (fs. 88), el Tribunal de garantías observó la misma, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de su notificación, se subsanen las observaciones realizadas; sin embargo, la diligencia de notificación recién fue realizada el 7 de noviembre de 2012 (fs. 89). Una vez subsanadas las observaciones, la acción fue admitida por Auto de 9 de noviembre de 2012 (fs. 93), para luego instalarse la audiencia de garantías el 18 de abril de 2013 (fs. 117), misma que fue suspendida al igual que la audiencia de 26 de abril del mismo año (fs. 120 y vta.); para finalmente desarrollarse, el 13 de mayo del referido año (fs. 129 a 132). Asimismo, se evidencia que Victoriano Morón Cuéllar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, si bien suscribió la nota de remisión de expediente, el 14 de mayo de 2013; sin embargo, recién se recibió el presente caso, en este Tribunal, el 2 de octubre del mismo año; lo que nos da a entender, que desde la presentación de la acción de amparo constitucional, hasta el desarrollo de la audiencia de garantías (13 de mayo de 2013), transcurrió un año y casi ocho meses; y hasta la fecha en la que se recibió el expediente, en el máximo guardián de la Constitución Política del Estado (2 de octubre de 2013), pasaron más de dos años, desde la presentación de este medio de defensa; lo que nos hace entrever, que posiblemente hubiera existido demora injustificada en la tramitación y resolución de la presente causa, así como en la remisión de la misma dentro el plazo establecido por el art. 129.IV de la CPE; es decir, dentro las veinticuatro horas siguientes; por lo que corresponde remitir una copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura, para el inicio de la correspondiente investigación, si correspondiere.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante
- a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de titulo ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra que autoridades presentará ésta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional al no haber acreditado debidamente su personería en los alcances del art. 77.1 de la LTCP, determinando en consecuencia la denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática motivo de la presente acción tutelar”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- 1°
- 2° Remitir