SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2013-L

Fecha: 19-Nov-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a la defensa, por cuanto los demandados, junto a cincuenta personas a las que luego se sumaron cien, ingresaron de forma violenta a su predio rústico de 12 ha 3350 m2, el 30 de noviembre de 2011, portando armas blancas, palos, piedras, martillos, ganzúas, procediendo a cortar y forzar postes de protección perimetral del terreno, amedrentando a los ocupantes de dichos predios, intentando agredirlos físicamente, amenazándoles de muerte, ocasionando incendios, para posteriormente, realizar viviendas precarias con carpas, palos y bolsas.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer los derechos ilegalmente vulnerados, velando así por el correcto ejercicio de los mismos, encontrándose entre ellos el derecho a la propiedad privada (cuya protección está reconocida de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2). La vulneración a dicho derecho, ha requerido de la justicia, una atención especial ante casos de medidas de hecho, protegiéndolo, como se refiere en el Fundamento Jurídico III.3, de manera excepcional aún cuando no se hubieran agotado los medios ordinarios tendientes a su defensa, tomando en cuenta para ello el grave estado de vulnerabilidad y, por ende, de urgencia en que se encuentran los sujetos afectados.

Siendo el presente un caso en el que se denuncia la vulneración ilegal del derecho a la propiedad privada a través de medidas de hecho, se debe tomar en cuenta el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que en esos casos la jurisdicción constitucional amparará a los afectados que demuestren la titularidad del derecho vulnerado por medidas de hecho, así como la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica por los que fueran demandados o por aquellas personas cuyas identidades no se conoce, pero que igualmente deben responder ante estos hechos ilegales de avasallamiento.

En atención a dicho argumento, se tiene a bien establecer que se evidencia la titularidad del derecho de propiedad de la accionante del inmueble cuyo avasallamiento se denuncia, pues por lo referido en las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo, se acredita objetivamente que la accionante interpuso demanda de declaratoria de herederos de su madre, Clotilde Rosales Molina, que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo de Instrucción de Montero, en la cual se emitió el Auto de 25 de enero de 1997, que la declaró heredera de todos los bienes de su causante. Entre dichos bienes se hallaba el inmueble denunciado de avasallado, inscrito en los registros de DD.RR. bajo folio real 7.10.1.01.0000759 consistente en un predio rústico ubicado en Montero de 12.3350 ha. El referido Auto de declaratoria de herederos fue complementado por Auto de 17 de marzo de 2000, por el que la accionante fue posesionada en el indicado bien inmueble; testimoniados judicialmente ambos Autos, fue inscrito en DD.RR. el 31 de marzo de 2000, de acuerdo al asiento A-2 del folio real indicado, siendo la accionante la titular del bien referido.

Ahora bien, con respecto a la acreditación de las medidas o actos asumidos sin causa jurídica por los demandados; es decir, medidas de hecho o avasallamiento, sobre el bien inmueble de la accionante, presuntamente ocurridos el 30 de noviembre de 2011, se advierte que Adelaida Ávalos Oropeza, de acuerdo a la Conclusión II.5 del presente fallo, denunció dichos hechos el 1 de diciembre de ese año ante la FELCC y emergente de la denuncia realizada, la investigadora asignada al caso, Tania Suyo Medina, emitió el informe de 2 del señalado mes y año, indicando que en dicha propiedad se observó la presencia de varias personas, quienes se encontraban en unas tiendas rústicas construidas con lonas y palos; asimismo, que según el informe de las personas que se encontraban al cuidado de la propiedad; es decir, los “caseros” de la denunciante, el 30 de noviembre, al promediar las 7:00 horas, unas cincuenta personas o más habían ingresado amenazando y haciendo destrozos del alambrado del inmueble, llevándose rollos de alambres y también sacando cabezas de ganado, los cuales estaban esparcidos, actuando tales personas como si fueran las propietarias; finalmente, la investigadora informó: “…todos estos daños fueron constatados ya que el alambrado de la propiedad fue arrancado de su lugar con mas su poste también se pudo observar que algunos ganados se encuentran esparcidos…” (sic). Complementando al informe, existen fotografías adjuntadas al mismo, en las que se corrobora lo indicado precedentemente, como ser la existencia de varias personas en toldos precarios y humareda en algunas partes del terreno. Ahora bien, emergente de una posterior denuncia realizada por Adelaida Ávalos Oropeza de 3 de diciembre de 2011, por amenazas recibidas por las mismas personas que habían ingresado al bien inmueble, el investigador del caso correspondiente a dicha denuncia, indicó mediante informe extractado en la Conclusión II.14 del presente fallo, que pudo identificar a las personas que habían avasallado el inmueble, señalando los nombres de Jacinto Quispe, Andrés Hilarión, Alejandro Pedro Vega, Andrés Rodríguez, Lidia “N.N.” y Rosalía Herbas. Dicho informe señaló que adjuntaba varios muestrarios fotográficos, y revisados los mismos, se pueden ver las carpas precarias levantadas por los avasalladores. Asimismo, de la Conclusión II.11, se advierte que una tercera persona, señaló que presenció las amenazas que recibió la denunciante el 3 de diciembre de 2011, de parte de las mismas personas que avasallaron el predio de aquélla, quienes precisamente salieron de dicha propiedad con palos, machetes e inclusive esa tercera persona había recibido agresiones de parte de los avasalladores. Por otro lado, consta un DVD, cuyas imágenes fueron vistas y, de acuerdo a lo extractado en la Conclusión II.4, se advierte que las mismas fueron tomadas el día de los hechos -30 de noviembre de 2011-, y uno de los avasalladores entrevistado admitió haber ingresado al lote de la accionante junto con varias otras personas más, igualmente, se advierte que existe mucha gente con machetes en el lugar. Ahora bien, coincidiendo con lo relatado por la accionante en su demanda, de acuerdo a la Conclusión II.12, consta una iguala profesional, suscrita por el abogado y co demandado René Bernardo Quispe Gonzáles y personas asentadas en su predio, en el que claramente indica que la finalidad de ese documento es la de negociar por parte de dichas personas la adquisición de los terrenos ocupados con los dueños de los mismos, reconociendo así su ingreso ilegal a los terrenos; es decir, al margen de la ley. Finalmente, en la audiencia de consideración de la presente acción, la parte demandada en ningún momento refutó los hechos denunciados, a través de los cuales se les acusó de que habían avasallado los predios de la accionante, consecuentemente, por todo lo referido, se tiene la firme convicción de que las medidas de hecho sobre el lote de la accionante, existieron, habiéndose producido el 30 de noviembre de 2011.

Con relación a lo referido por la parte demandada en la audiencia de acción de amparo constitucional, relativo a que el derecho de propiedad del predio avasallado se encuentra en controversia, porque Adelaida Ávalos Oropeza -quien realizó las denuncias de los hechos relatados ante la FELCC- cuenta con un documento de compraventa reconocido en sus firmas por autoridad judicial del terreno avasallado y, paralelamente, la accionante tiene dicho predio a su nombre en los registros de DD.RR., se tiene a bien establecer que la referida denunciante en ningún momento ha cuestionado el derecho propietario de la accionante, advirtiendo más bien que éstas han estado defendiendo el mismo predio de común acuerdo, toda vez que en ningún momento la referida denunciante se opuso a la presente acción tutelar, sino que ambas han realizado acciones legales contra el avasallamiento efectuado por los demandados y otras personas, mediante las denuncias ya referidas ante la FELCC, y la presente acción, respectivamente.

Por todo lo referido, en aplicación de lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, se concluye que se dan los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia para conceder tutela en la presente acción por el derecho a la propiedad, pues, por un lado, es evidente que los demandados al mando de una muchedumbre, ingresaron al lote de terreno de la accionante, sin respaldo legal, el 30 de noviembre de 2011, acreditándose fehacientemente las medidas de hecho asumidas por ellos contra el derecho de propiedad de la accionante, y, por otro lado, en mérito al folio real citado, se demostró, que la accionante es la titular del predio ocupado por los demandados.

Con respecto a la vulneración del derecho a la defensa denunciada por la accionante, no se advierte la misma, pues la persona encargada del cuidado de los terrenos, Adelaida Ávalos Oropeza, a efectos de ejercer la defensa de los avasalladores, realizó dos denuncias ante la FELCC, el 1 y 3 de diciembre de 2011, habiendo las mismas avanzado en su investigación, de acuerdo a los informes oportunos de los diferentes investigadores asignados a dichos casos.

Con relación a la denuncia de la vulneración del derecho al trabajo, el representante de la accionante, en audiencia, indicó que era el derecho al trabajo de Adelaida Ávalos Oropeza, el que había sido vulnerado, refiriéndose a ella como tercera interesada, sin embargo, él no puede arrogarse el derecho de asumir defensa por alguien a quien no representa, por ello, no es atendible la referida denuncia respecto de dicho derecho al trabajo.

Finalmente, la parte demandada, tanto en audiencia cuanto a través del memorial presentado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, el 25 de julio de 2012, cursante de fs. 217 y 218, impugnó el poder extractado en la Conclusión II.9, indicando que en él no se señalaron los nombres de quienes debían ser demandados en la acción de amparo constitucional en la que el apoderado representaría a la accionante. Sin embargo, se tiene a bien indicar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia ha establecido la flexibilidad de la legitimación pasiva, tomando en cuenta para ello la dificultad que puede constituir el hecho de identificar a los presuntos avasalladores, por lo que es posible demandar las medidas de hecho, mediante la acción de amparo constitucional, sin identificar a los demandados, quienes podrán ejercer defensa en la indicada acción en cualquier momento de su tramitación. En base a dicho razonamiento, es lógico que el testimonio de poder a efectos de tramitar una acción de amparo constitucional por avasallamiento, no plasme, necesariamente, los nombres de los demandados, debiendo tomarse en cuenta además que en el presente caso, de acuerdo a la fecha de dicho testimonio de poder, de 1 de diciembre de 2011, es muy probable que la accionante no contara con dichos nombres aún, pues los hechos denunciados ocurrieron el día anterior, no siendo exigible, dicho requisito en el testimonio de poder, en el que sí se advierte el objetivo preciso del mismo, indicando en su texto que éste tenía la finalidad de interponer acción de amparo constitucional contra “…cualquier persona que hubiere ocupado de forma violenta, interrumpido la posesión y lesionado el derecho propietario, a efectos de defender el derecho de propiedad de su inmueble, ubicado en la ciudad de Montero, zona Este, pasando el Trillo, inscrito debidamente en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.10.1.01.0000759…” (sic).