SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1935/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1935/2013

Fecha: 04-Nov-2013

1)

Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron su informe escrito, cursante a fs. 99 y vta., por el cual señalaron lo siguiente: 1) La Resolución ahora impugnada cuenta con la debida fundamentación, tanto fáctica como jurídica, de acuerdo al art. 124 de CPP; es decir que, es pertinente a los hechos planteados en la apelación, no siendo necesario que sea excesiva, ampulosa o impertinente, tal como señala la propia jurisprudencia constitucional; 2) Respecto a la relación de hechos que se menciona, se debe informar que éstos no se constituyen en una base para el planteamiento de esta acción; toda vez que, la jurisdicción constitucional no puede revisar ni valorar la prueba que corresponde a la jurisdicción ordinaria; aclarando además que el Tribunal de garantías no puede constituirse en alternativo o supletorio de los recursos existentes en la vía ordinaria; 3) En el fallo cuestionado no se vulneró ningún derecho fundamental, y prueba de ello es que el accionante confundió los mismos con garantías, principios y reglas a tiempo de plantear la acción; y, 4) El petitorio de declaración de nulidad impetrado en esta acción resulta confuso; ya que, ésta es una acción de defensa y no así un trámite de nulidad.

Como prescribe el art. 31 del CPP, la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, y conforme al art. 32 del CPP, el término de la prescripción de la acción se suspende cuando: 1) “Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”.

De la interpretación de dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0023/2010-R, reiterando los precedentes implícitos contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, concluyó que:"…sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente.

Conforme a dicho entendimiento, el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP”.