SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1935/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1935/2013

Fecha: 04-Nov-2013

a)

La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando además que: a) La apelación planteada por la parte acusadora particular identificó como agravio de la Resolución 024/2011, que el cómputo de la prescripción no debía haberse calculado desde agosto de 2006, sino a partir de los informes de auditoría y del último pago que realizó la accionante a la “Fundación para la Promoción Popular en Bolivia”, el año 2008; sin embargo, el Tribunal de apelación, en el Auto ahora impugnado, indica que si bien el cómputo tenía que realizarse desde la fecha indicada, el mismo debió ser contado hasta el 22 de septiembre de 2010, cuando el querellante presentó su acusación particular; b) La Sala Penal Tercera no aclaró porqué de oficio acortó el plazo del cómputo de la prescripción; ni tampoco fundamentó porqué vincula esa reducción a la presentación de la acusación particular, contraviniendo los arts. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) De acuerdo al art. 32 de la norma legal antes citada, la acusación particular, denuncia o sentencia, no suspenden el cómputo del plazo de la prescripción.

Bajo ese entendido, debe concluirse que: a) La extinción de la acción penal por prescripción, conforme a la jurisprudencia glosada, tiene como fundamento -además de las razones de orden doctrinal y de política criminal-, a la propia Constitución Política del Estado, al consagrar ésta el derecho a la defensa (art. 119.II de la CPE), y por ende, la garantía del debido proceso (art. 117.I constitucional) y el principio de seguridad jurídica (178.I de la Ley Fundamental); y, b) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se fundamenta en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a un plazo razonable, previsto en el art. 115 de la Norma Suprema.

el art. 29 del CPP, establece los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. De acuerdo al art. 30 del CPP, dichos términos empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos, o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes.