SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1935/2013
Fecha: 04-Nov-2013
podrá
Precisamente, en virtud de los principios antes referidos, el art. 31 del CPCo, no ha establecido la obligatoriedad de la identificación del tercero interesado por parte del accionante; pues, la referida disposición establece que: “I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados” (las negrillas nos corresponden).
Como se puede observar, esta disposición legal otorga la facultad potestativa tanto al tercero interesado como al juez o tribunal para decidir si corresponde o no el apersonamiento del primero a la acción; es decir que, ambos “podrán” tomar la decisión en la medida en que lo vean necesario; pues, el tercero interesado podrá hacerlo si se siente afectado en sus intereses, y el juez, jueza o tribunal podrá convocarlo si considera importante su participación; no estableciéndose en esta norma ningún tipo de obligación hacia el accionante para que éste necesariamente deba identificar y precisar los datos de dicho sujeto procesal en su acción de defensa; toda vez que, se debe resguardar su derecho a la justicia pronta y oportuna, evitando que la acción tenga que dilatarse en su tramitación por exigencias innecesarias como la correcta identificación del tercero interesado y sus datos personales a efectos de ubicarlo para asegurar su participación en la acción.
Empero, las autoridades del Tribunal de garantías realizaron una interpretación totalmente alejada de lo desarrollado precedentemente; pues, en supuesta observancia del art. 31, decidieron declarar por no presentada la acción de amparo constitucional interpuesta; porque, la accionante no aclaró si el ciudadano Jorge Víctor Sánchez Peña Sattori, era el representante legal de la “Fundación para la Promoción Popular de Bolivia”; lo cual, resulta una determinación contraria a los principios constitucionales previstos en el Código Procesal Constitucional; afectando de esta manera el derecho fundamental de la accionante a obtener una justicia pronta y oportuna.
Asimismo, las referidas autoridades interpretaron y aplicaron incorrectamente lo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo; toda vez que, dicha disposición determina que, en caso de incumplirse lo establecido en el art. 33 del citado Código, el juez, jueza o tribunal dispondrá su subsanación en el plazo de tres días desde la notificación; y si cumplido este plazo no se subsana la observación, se tendrá por no presentada la acción; situación que no se dio en este caso.
En efecto, la norma citada indica que solamente se tendrá por no presentada la acción, y sólo en caso de no haberse subsanado la observación, cuando no se cumplan con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo; es decir, cuando se incumplan las exigencias estrictamente necesarias para la presentación de la acción, y sin las cuales resultaría imposible tramitarla correctamente; no mencionándose entre estos requerimientos el tener que identificar correctamente al tercero interesado; por lo que, de ninguna manera se podría entender que el juez o tribunal de garantías tenga la facultad de declarar “por no presentada la acción” cuando el accionante haya incumplido dicha formalidad; aclarando además que, la misma ni siquiera se encuentra prevista en el art. 31 de dicho Código, como refirieron las autoridades que tramitaron esta acción; concluyendo entonces, que la aplicación de las normas referidas fue incorrecta de parte de las autoridades de la Sala Civil Primera.
Por todo lo expuesto, habiéndose constatado un actuar contrario al sistema constitucional vigente de parte de las autoridades del Tribunal de garantías en la tramitación de la presente acción; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional llamar severamente la atención a dichas autoridades judiciales, a efectos de que en el futuro apliquen correctamente los principios y normas constitucionales previstos por el Código Procesal Constitucional, en resguardo siempre de los derechos fundamentales de las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La prescripción de la acción penal, sus fundamentos y su cómputo
- III.2. El derecho al debido proceso invocado por la accionante y sus elementos esenciales del derecho a la defensa y a la fundamentación de decisiones
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- III.4. Otras consideraciones necesarias
- podrá
- 2° Disponer
- 3°