SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1936/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1936/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.3.  La competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ubicados en el área rural

Por su parte, el art. 397.I de la CPE, señala: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”. Asimismo, la función social está precisada en el art. 397.II de la Norma Suprema “…como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades”. La función económica social está definida a su vez en el art. 397.III de la Ley Fundamental, como “…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social”.

El art. 177.1 de la Ley de Organización Judicial de 1993 (LOJ.1993), señala que los jueces de instrucción en materia civil tienen competencia para: “Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada en reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia”. A su vez, el art. 186.1 de la mencionada norma, establece que es competencia de los jueces de instrucción en provincia: “Ejercer todas las facultades señaladas a los Jueces de Instrucción en Materias Civil, Penal y de Familia de las capitales de departamento”. Al efecto, cabe señalar que la Ley del Órgano Judicial, alude a las competencias de los juzgados públicos en materia civil y comercial (art. 69); sin embargo, de acuerdo con el contenido de las disposiciones transitorias de dicho compilado normativo, éstas, las “competencias” entrarán en vigencia a partir del 6 de agosto de 2014, en concordancia con lo previsto en las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias del Código Procesal Civil. Al respecto es preciso señalar que la Ley del Órgano Judicial, además de haber dispuesto la entrada en vigencia de algunos capítulos a momento de la publicación el 24 de junio de 2010, conforme la Disposición Transitoria Primera; en la Disposición Transitoria Segunda determina la vigencia de todas las demás normas de dicha ley, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capítulo III del Título III, precisamente, con la vigencia de la norma procesal civil que debió ser aprobada en el plazo de dos años de la publicación de la Ley del Órgano Judicial según su Disposición Transitoria Tercera.  

De la normativa anotada precedentemente, se colige que el componente que establece cuál es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, derivadas de bienes inmuebles, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en ese sentido si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil; en consecuencia, la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio, si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada. No obstante, esta forma de definir la jurisdicción para estos casos, fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional añadiendo otros elementos que se deben considerar para definir la jurisdicción que conocerá de las acciones reales sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural.

“Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo (…) y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (…) exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas…”. Así la SC 0378/2006-R de 18 de abril.