SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1936/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1936/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes, se evidencia que dentro de los procesos de cumplimiento judicial de contrato, seguido por Elsa Navarro Ortega y Timoteo Rivera Quispe contra Rubén Ramírez Añazgo y María Olga Cardozo Sánchez de Ramírez; y, Marco Antonio Gutiérrez Huarachi contra Rubén Ramírez Añazgo y María Olga Cardozo Sánchez de Ramírez; el Juez de Partido Agroambiental de San Lorenzo, provincia Eustaquio Méndez del departamento de Tarija, mediante Resoluciones de 7 de mayo de 2013, se inhibió de conocer las dos causas, afirmando que en el inmueble en cuestión, no existe ninguna actividad que se catalogue como agraria, forestal o pecuaria, aunque el mismo se encuentre aún dentro de área rural, sólo existen algunas plantas frutales (durazneros, naranjos, mandarinas y pinos), que fueron recientemente plantadas, para definir la competencia del juez debe tomar en cuenta no sólo la ubicación del inmueble objeto de proceso, sino también la actividad desarrollada en el mismo; además, lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE, disponiendo la remisión de los dos procesos ante la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo.

Una vez radicados los procesos ante el Juzgado de Instrucción Mixto de San Lorenzo, como consecuencia de la inhibitoria antes referida; mediante Resoluciones de 23 de mayo de 2013, la Jueza ya señalada también se inhibió de conocer los mismos, con el argumento que la plantación de árboles frutales también es una actividad agraria, además que la superficie dominal es de 15 225 m2, cuyo destino es agrario y no de habitación en tanto no esté registrada como urbanización, y por más pequeña propiedad que fuere es de competencia del Tribunal Agroambiental, suscitando conflicto de competencias en ambos procesos y conforme a los arts. 85.3 y 100 del CPCo, remitió los antecedentes a este Tribunal, a objeto que resuelva los mismos. 

De acuerdo a todo lo mencionado, se somete al control competencial de constitucionalidad, las resoluciones de declinatorias de competencia pronunciadas por el Juez de Partido Agroambiental y la Jueza de Instrucción Mixta ambos de San Lorenzo, provincia Eustaquio Méndez del departamento de Tarija, que suscitan un conflicto de competencia negativo entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria civil. De los antecedentes que se adjuntan al proceso, se refiere que de acuerdo al Informe Técnico emitido por la Directora de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo de 26 de noviembre de 2012, el bien inmueble objeto de los dos procesos se encuentra ubicado en la zona de Tomatitas, dentro del radio urbano del Distrito 2 del municipio de San Lorenzo, cuya delimitación fue aprobada mediante OM 004/2011, misma que a la fecha no se encuentra homologada y sus trámites están siguiendo su curso ante la autoridad consecuente; que la supuesta urbanización perteneciente a Rubén Ramírez Añazgo ubicada en la zona de Tomatitas no se encuentra registrada en la base de datos de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, por lo tanto no tiene planos aprobados por el ente municipal, menciona que tiene aprobado el plano de levantamiento topográfico de 28 de marzo de 2007, con una superficie de 12 694 m2 por lo cual no se está procediendo a realizar la aprobación de los lotes de terreno hasta que el propietario realice la regularización y cesión de áreas verdes al municipio; dicho informe es corroborado por la misma autoridad municipal en la certificación de 28 de marzo de 2013.

Al respecto, se debe considerar que Marco Antonio Gutiérrez Huarachi por una parte y por otra los esposos Timoteo Rivera Quispe y Elsa Navarro Ortega, plantean la demanda de cumplimiento judicial de contrato ante el Juez de Partido Agroambiental de San Lorenzo alegando que adquirieron en calidad de venta lotes de terrenos, los cuales no podrían ser registrados porque el propietario no realizó la regularización ante la Dirección de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del municipio de San Lorenzo y la cesión de áreas verdes, cabe señalar que la extensión de cada lote de terreno en los contratos de compraventa que acompañan a la demanda es de 313,20 m2, mismos que hacen referencia a colindancias y áreas verdes en el plano aprobado de levantamiento topográfico, que sumados al tipo de área determinado por las autoridades municipales mediante OM 004/2011, da lugar a entender que están destinados a vivienda; que si bien no es un elemento definitivo debe tomarse en cuenta para determinar la competencia correspondiente.

Por otra parte, de los antecedentes que cursan en los dos procesos iniciados en el Juzgado de Partido Agroambiental de San Lorenzo, se evidencia que se realizó una “audiencia de inspección judicial previa del terreno objeto de proceso” en cada una de las causas, de donde se estableció y se constató que los lotes de referencia, evidentemente se encuentran en área rural, al estar ubicados en la comunidad de Tomatitas Norte, Primera sección de la provincia Eustaquio Méndez del departamento de Tarija; asimismo, se evidenció que en los lotes aludidos, no existe ningún tipo de construcción, como tampoco indicios de cultivo alguno, ni tiene características de ser un terreno de pastoreo, donde existen algunas plantas de naranja, durazno y pino, que fueron recientemente plantadas, situación que es corroborada por las placas fotográficas que se acompañó al presente expediente; es decir, que no se evidencia actividad agraria.

Ahora bien, en base a estos aspectos señalados y considerando el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que al momento de determinar la jurisdicción por razón de materia sobre acciones reales de bienes inmuebles ubicados en el área rural, no sólo debe considerarse su ubicación, sino otro elemento fundamental como es el empleo que se da a la propiedad agraria; por cuanto esta, a objeto de su resguardo en el ámbito de la jurisdicción agroambiental debe cumplir necesariamente con la función social o con la función económica social que establece el art. 397.I, II y III de la CPE, como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia, bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares; es decir, que esta condición está definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad agraria o en su caso al destino que se le otorga. Por ello, en el presente caso se concluye, que si bien los inmuebles o lotes de terreno motivo de los dos procesos de cumplimiento judicial de contrato, están ubicados en el área rural; pero no se encuentra destinado al desarrollo de actividades agrarias; elemento determinante para establecer si las acciones reales como las iniciadas es de competencia de la jurisdicción agroambiental, aspecto que no concurre en el caso presente; por consiguiente, la autoridad competente para conocer las mencionadas demandas es la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo, provincia Eustaquio Méndez del departamento de Tarija.