SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1972/2013
Fecha: 04-Nov-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2013 de 28 de junio, cursante de fs. 58 a 63vta., denegó la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes fundamentos: 1) Interpuesta la recusación contra los jueces de un tribunal de sentencia y ante el rechazo del mismo, corresponde pasar a conocimiento del Tribunal siguiente en número de la misma materia y no como pretenden los accionantes ante el superior en grado; 2) Cuando el o los jueces se allanan a la recusación planteada, se debe seguir el trámite y resolución establecido en los arts. 318 y 320 del CPP, que señala que cuando el número de excusas o recusaciones impidan la existencia de quórum o se acepte la excusa o recusación de alguno de sus miembros, el tribunal completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas, no estando prevista la consulta ante el superior en grado, como ocurre en el caso de los jueces unipersonales; 3) Las autoridades demandadas al declararse incompetentes, mediante Resolución de 19 de junio de 2013, para conocer y resolver la consulta sobre la aceptación de la recusación, del Juez ciudadano, Daniel René Colque Paredes, actuaron en estricto apego de los arts. 318 y 320 del CPP, por cuanto la consulta de excusa o recusación, corresponde exclusivamente para el caso de los jueces unipersonales y no así, para los que conforman un tribunal de sentencia, por carecer de competencia para referirse a dicho instituto, puesto que de no haber declarado su incompetencia y actuado de forma contraria a lo expuesto, hubieran usurpado funciones y su acto o resolución resultaría nula de pleno derecho, conforme determina el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4) La citada Resolución pronunciada por los Vocales demandados, contiene una debida fundamentación, al ser clara la motivación que define la decisión de incompetencia, no resultando ser necesario que la misma sea ampulosa, sino que explique las razones de hecho y derecho en que se funda, conforme la línea jurisprudencial, por lo que no se vulneró el derecho al juez natural y menos al principio de legalidad, por lo que no corresponde “otorgar” la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del trámite de la recusación en la instancia del Tribunal de Sentencia
- III.3. El principio de legalidad y el juez natural
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo