SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1972/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.2. Del trámite de la recusación en la instancia del Tribunal de Sentencia
Sobre el trámite de la recusación en la instancia del Tribunal de Sentencia Penal, la SCP 1301/2012, señaló que: “A objeto de resolver la problemática planteada por la parte accionante, corresponde referirse al instituto de la recusación y el procedimiento que se sigue cuando la misma se presenta ante un tribunal de sentencia; al respecto, la SC 0054/2005 de 12 de septiembre, efectuando una interpretación de los arts. 318, 319 y 320 del CPP, estableció:
'De las previsiones contenidas en este último artículo, se concluye que cuando el Juez recusado admite la recusación promovida, se sigue el procedimiento previsto para la excusa, que se encuentra establecido en el art. 318 del CPP; empero, cuando la autoridad judicial recusada rechaza la recusación, la norma hace una distinción en cuanto al procedimiento a seguir según se recuse a un Juez unipersonal, o a uno integrante de un tribunal, así:
1.Cuando se trata de un juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación; debiendo la autoridad llamada por Ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación sin recurso ulterior, y según la resolución dictada, reemplazará o no al recusado;
Ahora bien, la misma norma establece, en su último párrafo, que cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias y en razón a que el rechazo debe formularse ante el mismo tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la recusación al propio tribunal del que forman parte los recusados, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusados. En tal circunstancia, dependiendo del momento en el que se haya formulado la recusación, se convocará al número de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, a tal efecto, se aplicará lo establecido en las normas orgánicas, conforme prevé dicha normativa, y que para el caso, son las previstas en la Ley de Organización Judicial, cuyas disposiciones, si bien, no establecen en forma expresa la suplencia para los jueces técnicos de los tribunales de sentencias; sin embargo, corresponde aplicar la norma general prevista en el art. 138 de la referida disposición legal, que dispone que en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el caso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: “Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número (sic)'.
De la jurisprudencia glosada precedentemente, se concluye que en efecto cuando se plantea recusación contra los jueces de un tribunal de sentencia y estos en su totalidad rechacen la recusación, corresponderá pasar a conocimiento del siguiente en número de la misma materia de conformidad a lo dispuesto por el art. 138 del la LOJ (SC 0940/2010-R de 17 de agosto).
Empero, si planteada la recusación el o los jueces se allanan a la misma, en aplicación de lo previsto por el art. 320 del CPP, se seguirá el trámite establecido para la excusa, ahora bien, el art. 318 que norma el trámite y resolución de la excusa, en forma concordante con lo dispuesto por el último párrafo del art. 320 del mismo Código, refieren que cuando el número de excusas o recusaciones impidan la existencia de quórum o se acepte la excusa o recusación de alguno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del trámite de la recusación en la instancia del Tribunal de Sentencia
- III.3. El principio de legalidad y el juez natural
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo