SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1972/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1972/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.4. Análisis en el caso concreto

Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, los accionantes a través de su demanda interpuesta, manifiestan que dentro del juicio oral, público y contradictorio que siguen a instancias de la Gobernación del Departamento de Tarija, contra Mario Adel Cossio Cortez y “otros”, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento deberes, conducta antieconómica y daño económico, los Vocales demandados, José Luis Lenz Mamani y Ernesto Félix Mur, de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, bajo el fundamento que revisado el art. 320 del CPP, concluyeron que la citada norma, no les faculta a resolver en revisión la recusación contra un juez ciudadano o un juez técnico, por la cual dictaron el Auto de 19 de junio de 2013, donde se declararon incompetentes para conocer y resolver en grado de revisión el Auto Interlocutorio 95/2013, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Pablo Zelaya Villanueva y Claudia Gamarra Hoyos, por lo que, resolvieron admitir y elevar en revisión ante la Sala Penal de turno, la recusación interpuesta por el coacusado Alejandro Roda Rojas contra el Juez ciudadano, Daniel René Colque Paredes.

Expuesta la problemática planteada, es menester realizar una revisión de los antecedentes venidos en revisión, para establecer cual el procedimiento que se debió seguir en el caso concreto, discriminando al efecto, si la recusación se efectuó contra un juez unipersonal o uno integrante de un Tribunal de Sentencia.

En esa tarea, resulta imperioso destacar lo establecido en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece: “…1.Cuando se trata de un juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación; debiendo la autoridad llamada por Ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación sin recurso ulterior, y según la resolución dictada, reemplazará o no al recusado; y, 2.Cuando la recusación se presenta contra un juez que integre un tribunal de sentencia, el rechazo se formulará ante el propio tribunal, el cual deberá seguir el procedimiento señalado para el caso de un Juez unipersonal, pronunciándose en el plazo y formas anteriormente descritas”.

En antecedentes consta que el 19 de abril de 2013, Daniel René Colque Paredes, puso en conocimiento del Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal, que tiene a su hermano de nombre Juan Carlos Daniel Colque Paredes, ejerciendo la función pública como Asesor Legal de la Secretaría Departamental de Desarrollo Económico de la Gobernación de Tarija, institución pública que ostenta la condición de víctima en el señalado juicio penal seguido contra los acusados Mario Adel Cossio Cortes y “otros”; aspecto por la cual, Claudia Gamarra Hoyos y Pablo Zelaya Villanueva, Jueces Técnicos del indicado Tribunal, mediante Auto de 23 del mismo mes y año, rechazaron la excusa presentada, bajo el fundamento que los jueces ciudadanos designados no podrán excusarse posteriormente; es decir, por haber operado el principio de preclusión.

Bajo ese contexto, el Auto de 19 de junio de 2013, pronunciada por los Vocales ahora demandados, resulta lógico concluir, que en el caso concreto, fue recusado el juez ciudadano, Daniel René Colque Paredes, integrante del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, lo que equivale decir, que ante la recusación presentada contra el mencionado ciudadano, corresponde que el rechazo se formule ante el propio Tribunal de sentencia, a objeto de que considere la referida recusación, aplicando la previsión prevista en el art. 320 inc. 2 del CPP.

Consiguientemente del razonamiento delineado, se puede colegir que no es suficiente interponer la recusación en la instancia del tribunal de sentencia, sino que para su tramitación será necesario que dicho tribunal, realice una distinción en cuanto al procedimiento a seguir según se recuse a un Juez unipersonal, o a uno integrante de un tribunal, cuyo plazo, forma y resolución se enmarca, precisamente, en el art. 320 del CPP; por lo que las autoridades demandadas, al declararse incompetentes para conocer y resolver la mencionada recusación, obraron conforme a derecho, bajo la previsión contenida en la citada norma, por cuanto en el caso de autos, correspondía seguir el procedimiento establecido del trámite de la recusación a un juez o un integrante de un tribunal de sentencia.

En cuanto al principio de legalidad, denunciado como vulnerado por los accionantes, cabe mencionar que no se evidencia que el mismo sea lesionado, por cuanto los Vocales demandados, en sujeción al debido proceso, emitieron el Auto de 19 de junio de 2013, efectuando interpretación legal del instituto de la recusación inmersa en el Código de Procedimiento Penal.