SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2010/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2010/2013

Fecha: 13-Nov-2013

1)

Miryam Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Presidenta y Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera, demandados, en informe escrito cursante de fs. 67 a 69, informaron lo que sigue: 1) La Resolución emitida por su parte se encuentra debidamente fundamentada en coherencia a lo pedido y resuelto; y, 2) La nulidad impetrada es extemporánea, puesto que el Auto de Vista 176/2012 y su complementario de 10 de diciembre de 2012, fueron notificados a la parte coactivada el 15 de enero de 2013, ameritando que desde esa fecha hasta la actualidad transcurrieron más de los seis meses otorgados por ley, para interponer la acción tutelar, por lo que no se cumplió con el principio de inmediatez. Por lo que solicitan la denegatoria de la acción pretendida.

La accionante alega que las autoridades jurisdiccionales demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a una debida fundamentación, a la defensa y pertinencia de las resoluciones, dado que no obstante haber planteado ante el Juez demandado, excepción de pago y prescripción, éste: 1) Declaró improbada la excepción de pago, empero olvidó pronunciarse sobre la solicitud de extinción incluida en el mismo memorial; 2) No interpretó correctamente la figura de la compensación; 3) No consideró lo dispuesto por el DS 26518; y, 4) Cuando dicha decisión fue recurrida de apelación, el Tribunal de alzada dispuso la reposición de obrados, ordenando que además se resuelva la otra excepción opuesta; lo que fue acatado por el Juez de primera instancia, mediante una resolución carente de fundamentación. En cuanto a los Vocales codemandados: i) A tiempo de conocer la primera apelación no resolvieron la excepción que sí fue analizada y rechazada en primera instancia, se limitaron a reponer obrados, manteniendo hasta la fecha pendiente de resolución la misma; ii) El fallo que resolvió la segunda apelación opuesta por su parte contra la Resolución pronunciada por el Juez, contiene argumentos diferentes a los esgrimidos por el aquo y se sustenta en lo dispuesto por el art. 40 de la LACG, cuando debió aplicarse lo dispuesto por el art. 157 inc. A) numeral 2 de la LOJ.1993; por lo tanto, resulta impertinente; y, iii) Tampoco tiene fundamentación legal que sustente la conclusión asumida.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.