SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2010/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2010/2013

Fecha: 13-Nov-2013

i)

Por su parte, Juan de Dios Eduardo Condo Riveros, Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, ahora demandado, presente en audiencia refirió lo siguiente: i) Con relación a la Resolución 27/2007, que declaró improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la coactivada, respecto de la cual, la ahora accionante alega que se solicitó la extinción del proceso y por ende de la obligación y que no se hubiera resuelto; cabe señalar que dicho fallo se pronunció sobre la excepción opuesta, declarándola improbada, por lo que, resulta desacertado alegar que el Juez no hubiere considerado la solicitud de extinción, porque únicamente se puede declarar la extinción si se hubiera declarado probada la excepción de pago; ii) Respecto a la aplicación del DS 26518, que prevé la condonación de intereses corrientes y penales, la Resolución igualmente se pronuncia y fundamenta, en sentido que no es posible que en base al mismo se declare por extinguida la acción, ya que según su art. 1, debe existir un previo acuerdo de condonación entre el SENAPE y la familia Duchen, el que no fue suscrito hasta el presente; iii) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 9 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), la excepción de pago puede oponerse en cualquier momento, pero hasta antes de la aprobación del remate, y en el presente caso, el inmueble de propiedad de la accionante ya fue subastado y adjudicado a favor del Estado; por lo que, lo alegado por la afectada resulta ser extemporáneo; iv) La decisión asumida por su parte, fue objeto de apelación, y a la fecha se encuentra pendiente de resolución, extremo que determina la improcedencia de la acción; v) La compensación no formó parte de la fundamentación de la excepción de pago; no obstante ello, debe tenerse presente que es un modo de pagar dinero entre dos o más personas deudoras la una de la otra; hecho que viabiliza la extinción de varias deudas, aspecto que en el presente caso no acontece, ya que el Estado boliviano no tiene deudas con la accionante; y, vi) En cuanto a la Resolución 02/2010, que declara improbada la excepción de prescripción opuesta por la parte coactivada, alega que no se habría tomado en consideración el art. 157 de la LOJ.1993, por cuanto la prescripción opera en cinco años, cita inadecuada, dado que en el caso de análisis, la ejecución coactiva se está cumpliendo, inclusive se embargaron los bienes de los deudores; por otro lado debe tenerse presente que la Ley de Administración y Control Gubernamentales, no prevé la prescripción de la obligación en fase de ejecución coactiva del pliego de cargo y conforme a las normas constitucionales, las deudas con el Estado no prescriben; es más, el art. 40 de la LACG que preveía la prescripción ha sido expulsado del ordenamiento jurídico mediante la SCP 0790/2012 de 20 de agosto. Por lo expuesto, solicita la denegatoria de la acción.

i)   Respecto a lo solicitado con relación a que desde hace más de siete años y nueve meses que la parte demandante no realizó ninguna actuación que demuestre que el SENAPE hubiera hecho gestión para continuar recuperando el saldo adeudado, y que conforme a lo estipulado por el art. 1492 del CC, corresponde la prescripción, dado que la inactividad del titular por el tiempo que señala la ley; en ese caso, el art. 157 A) numeral 2 de la LOJ.1993, daría lugar a ella. La autoridad jurisdiccional señaló que, de la revisión de obrados, se establece que la parte demandante desde 1988, hasta el presente, estuvo realizando actos procesales como solicitudes de medidas precautoria, emisiones de mandamientos de embargo, remate; por lo que, a su criterio, el curso de la ejecución de sentencia no fue suspendido en ningún momento.

De donde se evidencia que no se dio respuesta motivada a la impugnación, puesto que el juzgador, en ningún momento demuestra que sus afirmaciones son evidentes, pues solamente menciona de manera general que la parte demandante viene realizando actuaciones desde el año 1988, para a continuación mencionar algunas de ellas, pero sin embargo, no acredita las fechas en las que se realizaron las mismas, extremo importante para determinar si la afirmación de la parte coactivada, en efecto tiene asidero legal o no; y si realmente corresponde según las reglas de la prescripción, dar curso o al contrario, denegar su petitorio.