SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2010/2013
Fecha: 13-Nov-2013
III.4.2. Respecto a la excepción de prescripción
Determinado como está que las denuncias realizadas por la accionante en cuanto a la forma de tramitación y resolución de la excepción perentoria de pago, no pueden ser analizadas por la presencia de las causales contenidas en los arts. 53.2 y 55 del CPCo, referidas a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente y al plazo de caducidad; corresponde a continuación ingresar al análisis de la excepción de prescripción.
Así, ingresando a dicho análisis, se constata que, tal como se señaló precedentemente, la “excepción de prescripción” fue planteada por la ahora accionante a su nombre y de sus representados, en el memorial de apelación, el 4 de octubre de 2007; recurso que, en cumplimiento a las determinaciones asumidas por el Tribunal ad quem, mereció sustanciación por parte del Juez de primera instancia, quien previo a considerar los argumentos de la parte recurrente y correr traslado a la otra parte, emitió la Resolución 02/2010, declarando improbada la prescripción y dispuso la prosecución de la causa. Decisión que mereció recurso de apelación, resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera a través de la Resolución 176/2012, por la que confirmó la determinación del a quo; fallo notificado a la ahora accionante, el 5 de diciembre de 2012; fecha desde la cual, se computará el plazo de caducidad.
A estas alturas del análisis, cabe hacer un paréntesis para aclarar que si bien, con posterioridad a la emisión de la Resolución de alzada, el mismo sujeto procesal, activó recurso de casación; sin embargo, al no encontrarse prevista dicha impugnación por la normativa legal vigente en el país, resulta ser un medio de defensa inidóneo; por tanto, no puede tomarse como válido a efectos del cómputo de la inmediatez. Sin embargo de ello, como se demostró, a partir del agotamiento del último medio de impugnación idóneo, como es el recurso de apelación; es decir, desde la notificación con su resolución (5 de diciembre de 2012); hasta la presentación de esta acción tutelar, transcurrieron casi cinco meses; por tanto, aún sin considerar la activación de la casación, se determina como cumplido el requisito de inmediatez; extremo que habilita a este Tribunal para ingresar al fondo de lo demandado en cuanto a la “excepción de prescripción”.
En consecuencia, y teniendo presente que los fallos emitidos dentro de la excepción de prescripción, fueron demandados por falta de motivación y pertinencia, es necesario analizar cada uno de ellos, para verificar si los extremos denunciados son evidentes o al contrario rompieron con el cumplimiento de los elementos del debido proceso. En ese sentido, analizandos los argumentos empleados por la parte recurrente a tiempo de plantear la excepción, se evidencia que en los mismos se alegó, que a partir de agosto de 1998, cuando se procedió a la adjudicación del inmueble rematado, no se realizó ninguna otra actuación que demuestre que el SENAPE hubiera hecho gestión alguna para continuar recuperando el saldo adeudado como consecuencia de los intereses; por lo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 157 inc. A) numeral 2 de la LOJ.1993, que dispone: “Ejecutar los pliegos de cargo ejecutoriados que dicte los jueces coactivos de la Contraloría General de la República con anterioridad a esta ley y que no fueran objeto de prescripción de ejecución que establece en cinco años desde la notificación con el pliego de cargo o de la última actuación”, opuso la precitada excepción, solicitando su consideración por parte del ad quem.
Los actuados señalados, como se señaló anteriormente, dieron lugar a que los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera, constituidos en Tribunal de apelación, a través de la Resolución 21/09 ordenen la reposición de obrados, y dispongan que el Juez aquo emita resolución en la que se pronuncie sobre la excepción de prescripción. Determinación que previa aclaración por la parte activada, mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2009, en el que ratificó sus fundamentos, y aclaró que las últimas actuaciones procesales de la parte demandante, fueron el 22 de octubre de 1998, cuando el apoderado del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público presentó memorial que mereció decreto de la misma fecha, reactualizado el mismo tenor el 26 de julio de 2006, con el apersonamiento del Director Ejecutivo del SENAPE, recepcionado el 31 siguiente; y dio lugar a la emisión del Auto “…de fojas 1489…” (sic), desde cuando transcurrieron siete años y nueve meses. Agregando finalmente que el 12 de junio de 1998, se realizó audiencia de segundo remate en subasta pública del Hotel Emperador, en la que no se presentaron postores, adjudicándose finalmente el Hotel Emperador a favor del citado Viceministerio por el monto de $us939 300.- (novecientos treinta y nueve mil trescientos dólares estadounidenses) que supera el monto real de lo adeudado por sus padres. Actuado procesal que se ejecutó hace veinte años y que constituye también la constancia de haberse originado y operado plenamente la prescripción. Por lo que pide la aplicación del art. 1492 del CC el cual dispone que los derechos se extinguen por la prescripción cuando el titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; fue acatada en el Auto 02/2010, en el que se declaró improbada la excepción de prescripción, bajo el fundamento que la parte demandante desde el año 1988, hasta el presente viene realizando actos procesales como ser, solicitudes de medidas precautorias, emisión de mandamientos de embargo y de remate; es decir, que el curso de la ejecución de sentencia no fue suspendido en ningún momento, aspectos que a criterio del juzgador, desvirtúan lo alegado por la parte coactivada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de
- III.2. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos libre y expresamente consentidos
- III.3.
- III.3.1. Principio de pertinencia de las resoluciones
- III.3.2. Motivación de las resoluciones
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la excepción de pago
- III.4.2. Respecto a la excepción de prescripción
- 1) En cuanto a la Resolución 02/2010
- ii)
- 2) En cuanto a la Resolución 176/2012, pronunciada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- REVOCAR en parte