SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2010/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2010/2013

Fecha: 13-Nov-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La familia Duchen Mostajo representada entonces por los esposos Gregorio Duchen y Elena Mostajo de Duchen, adquirieron créditos al amparo de la Ley de Inversiones de la extinguida Corporación Boliviana de Fomento, cuyo crédito alcanzó la suma total de $us618 514.- (seiscientos dieciocho mil quinientos catorce dólares estadounidenses), según se tiene de la escritura pública 183/75 de 3 de octubre de 1975.

Ante el incumplimiento a las amortizaciones del citado crédito, el 2 de febrero de 1989, la Contraloría General de la República -ahora del Estado- procedió a girar el Pliego de Cargo 40/89, contra su persona y herederos, para el pago de la suma de $us1 647 279, 41.- (un millón seiscientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y nueve 41/100 dólares estadounidenses), conminatoria que incluye capital, intereses, ordinarios e intereses penales, incrementándose la obligación original sustancialmente, monto que hizo la obligación imposible de cumplir; no obstante que la obligada ofertó en reiteradas oportunidades ante el Viceministerio del Tesoro del entonces Ministerio de Hacienda, cumplir con su obligación; sin embargo la oferta nunca fue escuchada.

No obstante ello, la obligación y la ejecución del Pliego de Cargo 40/89, dio lugar a que el Juez de la causa proceda al embargo del inmueble ubicado en la calle Estrada 94 de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, el cual fue sometido a remate en dos oportunidades y ante la inexistencia de postores, se adjudicó a favor del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público en la suma de $us940 050.- (novecientos cuarenta mil cincuenta dólares estadounidenses), a cuyo efecto y se suscribió la minuta de adjudicación el 26 de agosto de 1998; por ende, la obligación principal fue satisfecha en su totalidad, existiendo al presente un saldo deudor que corresponde únicamente a una parte de los intereses.

Posteriormente, y ante la existencia de varios deudores de la ex Corporación Boliviana de Fomento, el Ministerio de Hacienda promulgó el Decreto Supremo (DS) 26518 de 21 de febrero de 2002, facultando al Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), la recuperación de dichas acreencias que se encontraban en procesos judiciales, con la condonación de intereses corrientes y penales, así como otros gastos, señalando el cumplimiento de algunos requisitos para la aplicación de ese Decreto Supremo, como es la suscripción de un acuerdo transaccional.

Es así que con la finalidad de acogerse al beneficio que otorga el DS 26518, solicitó al SENAPE la suscripción del acuerdo transaccional bajo los alcances del citado Decreto Supremo, cuya solicitud hasta el presente no mereció respuesta, por lo que, ante el silencio de la autoridad administrativa, acudió ante el Juez Tercero Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, oponiendo excepción de pago y solicitando la extinción de la obligación con la condonación de intereses; mereciendo Resolución 27/2007 de 28 de agosto, por la que se declaró improbada la excepción perentoria de pago, vulnerando lo previsto por el art. 363 del Código Civil (CC), que dispone que cuando dos personas son recíprocamente acreedoras o deudoras, las dos deudas se extinguen, y la excepción se opuso teniendo presente que el inmueble rematado constituye compensación y tampoco consideró la excepcionalidad del DS 26518; y no tomó en cuenta que en el Otrosí Primero del memorial, se opuso la excepción de pago, solicitando que se dé por extinguido el proceso y por ende la obligación, sobre cuyo petitorio no se pronunció expresamente el referido Juez.

La Resolución objeto de análisis fue motivo de apelación, no resuelta por el Tribunal ad quem, dado que anuló obrados con reposición mediante Resolución 21/09 de 6 de febrero de 2009, disponiendo que el Juez a quo se pronuncie expresamente sobre la excepción de prescripción, sin resolver el fondo del recurso, lo que quiere decir que la impugnación opuesta por su parte se encuentra pendiente de resolución.

En cumplimiento de la Resolución del Tribunal de apelación, el Juez de la causa, pronunció la Resolución 02/2010 de 16 de enero, que en su parte resolutiva sin mayores consideraciones declaró improbada la excepción de prescripción opuesta por la parte coactivada, disponiendo la prosecución de la causa conforme a procedimiento. Actuado procesal que se limita a fundamentar la decisión con el simple argumento que la parte demandante desde 1998, hasta el presente, ha estado realizando actos procesales, como solicitudes de medidas precautorias, emisión de mandamientos de embargo, remate; es decir, que el curso de la ejecución de sentencia no ha sido suspendido en ningún momento. Decisión que apelada ante la Sala Social y Administrativa Primera, se resolvió mediante Resolución 176/2012 de 2 de octubre, que en su parte resolutiva confirmó el fallo impugnado, determinando la prosecución de la causa conforme a su estado, basada en argumentos diferentes a los empleados por el Tribunal a quo, sustentando la decisión en el art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); cuando la Resolución del inferior se basó en el art. 157 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), vulnerando el principio de pertinencia; pretendiendo aplicar una disposición contenida en la Ley de Administración y Control Gubernamentales de manera retroactiva.

Con relación a la aplicación del DS 26518 al caso de análisis no es necesaria la suscripción de ningún acuerdo transaccional, porque no existe impago de la obligación principal, dado que la misma fue cancelada en su totalidad, lo que se pretende es la condonación del saldo de intereses, extremos que no fueron considerados por el SENAPE ni por el Juez Administrativo.