SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2028/2013
Fecha: 13-Nov-2013
i)
Por otra parte, Carla Lorena Pinto Bustamante, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, hizo llegar su informe escrito, cursante a fs. 147 y vta., por el cual indicó que: i) “en la actualidad existen conflictos de límites que aquejan a diversos municipios y la instancia que conoce esos problemas es justamente la UNIDAD DE LIMITES DE LA GOBERNACION” (sic), quien debe ver la realidad concreta del problema y fallar como corresponde; por lo que, en el caso presente se mostraron las respectivas notas ante dicha oficina, a efectos de solucionar el problema a través de la concertación, en cumplimiento de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; ii) La referida norma establece en su art. 17.I, que los conflictos de límites existentes entre municipios deberán ser resueltos en la vía conciliatoria considerando criterios históricos y culturales; y, iii) La Ley de Municipalidades le faculta como Concejal a efectuar las acciones de fiscalización al Alcalde Municipal de Quillacollo; por tanto, si alguna vez se la vio junto a éste en la zona del conflicto, fue mientras estaba efectuando la fiscalización correspondiente, por mandato expreso de la ley; no pudiendo entenderse su presencia como una agresión y mucho menos como una forma de impedir obras aprobadas por otro municipio.
Carmen Asunta Martínez Agreda y José Milton Jaldín Céspedes, dirigentes de la OTB “Illataco Oeste”, por intermedio de su abogado, en audiencia informaron lo siguiente: i) En la presente acción se sostiene que sus personas realizaron actos de perturbación en la OTB “Malvinas” zona Chulla; sin embargo, en la demanda no se demuestra de manera alguna la determinación de un daño común, tal como dispone el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); pues, no existe ningún antecedente que evidencie de forma contundente e irrefutable la existencia de un aparente interés colectivo; es decir, no existe prueba que acredite que se efectuaron pozos en los predios municipales de Vinto o Quillacollo; ii) Esta acción procede cuando hay violación de derechos constitucionales comunes, lo cual no se dio en este caso; ya que, se está tratando de proteger un derecho privado, como es el derecho propietario de una persona que asevera ser la dueña del lugar donde se realizaba la perforación de dicho pozo; y, iii) En el aspecto técnico debió haberse acompañado documentación que establezca la pertinencia de perforar nuevos pozos en una zona que ya cuenta con éstos, considerándose además que, los ahora demandados ya se abastecen de agua potable para consumo personal y el riego de sus productos a los accionantes; puesto que, si se perforaran nuevos pozos se generaría un perjuicio a la zona; toda vez que, existen venas de agua que podrían disminuir el caudal de los pozos existentes.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y finalidad de la acción popular
- III.2. Ámbito de tutela de esta acción
- III.3. Los derechos al agua, a la salud y a la salubridad pública, invocados por los accionantes
- a) De respetar, absteniéndose de asumir cualquier medida que impida a la población satisfacer este derecho, ya sea interrumpiendo su conexión, elevando su precio, o contaminando el recurso en detrimento de la salud.
- servicios de saneamiento básico, como el agua potable y alcantarillado;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR