SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2028/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2028/2013

Fecha: 13-Nov-2013

III.2.        Ámbito de tutela de esta acción

Sobre este tema, la SC 1981/2011-R de 7 de diciembre, ha desarrollado el siguiente análisis: “En una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, la citada SC 1018/2011-R, indicó que dentro del ámbito de tutela de la acción tutelar se encuentran '…además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos»- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular'.

Así, según la doctrina del derecho constitucional de los Derechos Humanos, los derechos colectivos asumen al ser humano como miembro de una colectividad y en consecuencia, no pertenecen a ninguna persona individual específica, sino a toda la colectividad o comunidad, trascendiendo al interés personal de cada uno de sus miembros. En ese sentido y siguiendo el criterio de la Sentencia Constitucional de referencia, tanto los derechos e intereses colectivos y los difusos son transindividuales e indivisibles, por cuanto pertenecen a la colectividad y su lesión o ejercicio individual atañe a los demás que la integran; diferenciándose únicamente en que, los colectivos pertenecen a un grupo o colectividad claramente determinada por la vinculación común de sus miembros y los difusos, a un grupo o colectividad indeterminada, es decir, dispersos o disgregados entre los integrantes de la comunidad. Así, el interés o derecho difuso es aquél que corresponde a un grupo de personas que se vinculan entre ellas como consecuencia de la necesidad de reclamar la protección del interés o derecho vulnerado o frente a la inminencia de su restricción, de ahí que radica en la comunidad y se lo denomina difuso en cuanto es un interés que se concreta o materializa en la medida que se vea amenazado; al contrario, el derecho o interés colectivo está previamente concretado en una colectividad, que insta su tutela una vez que tiene lugar la amenaza o el daño.

Acotando lo anterior en los términos de procedibilidad y ámbito de tutela de la acción popular, es menester precisar que el titular de los derechos e intereses colectivos y difusos es la comunidad, admitiéndose que pueda interponerse por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad determinada; sin embargo, cuando un particular se vea agraviado directamente por la violación de estos derechos, puede reclamar la protección individual en los casos que exista un nexo causal entre el daño y el perjuicio personal y sea corroborable la afectación directa y cierta, pero a través del mecanismo de amparo constitucional, que es el medio idóneo para proteger derechos fundamentales. En ese sentido, corresponde aclarar que la suma de intereses individuales está fuera de la esfera de protección de la presente garantía constitucional, por cuanto si bien existe una pluralidad de personas, el fin que persigue cada una de ellas es particular, configurando intereses de grupo; ´…es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos.

(…) los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación (SC 1018/2011-R)´.

Por su parte, la jurisprudencia prevista en la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, refiriéndose al mismo tema, y haciendo una diferenciación más precisa sobre los derechos que tutela esta acción, ha establecido lo siguiente:“Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii)Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un «origen común» siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica .

b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.

c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos'.

(…) Así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos”.