SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2038/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2038/2013

Fecha: 18-Nov-2013

1)

Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Administrador a.i. de la Aduana Interior de la Gerencia Regional de La Paz, designado en lugar de su predecesor, Armando Sossa Rivera -quien fue el demandado por la emisión de la Resolución Administrativa impugnada-, presentó el informe escrito cursante a fs. 65 y vta., cuyos argumentos fueron reiterados por su abogada en audiencia, puntualizando: 1) Por Resolución Administrativa -no cita el número ni la fecha de su pronunciamiento- se dejó sin efecto la RA 298/2013, objeto de la presente acción tutelar, ordenando la emisión de un nuevo fallo conforme a la “ley 1990, sin considerar la Ley 317”, razón por la que la finalidad de su interposición quedó sin efecto habiéndose ya resguardado los derechos de la empresa accionante; 2) Una vez que se notifique la Resolución Administrativa que disponga el abandono de la mercancía conforme a la Ley General de Aduanas, la empresa actora tiene las vías expeditas para interponer los recursos determinados por ley de acuerdo a lo previsto por los arts. 131 y 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), que determinan que el sujeto pasivo cuenta con el plazo de veinte días para formular recurso de alzada; así como quince días a tenor de lo previsto en el art. 227 del Código Tributario de 1992 (CTb.1992), puesto nuevamente en vigencia por disposición del AC 0009/2004-ECA, para formular demanda contenciosa tributaria en la vía jurisdiccional; 3) El art. “130” de la Norma Suprema, prevé que la acción de amparo constitucional es procedente siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos invocados como vulnerados, existiendo en el caso de análisis, las vías de impugnación referidas, por lo que debe “rechazarse” la acción por incumplimiento al principio de subsidiariedad; y, 4) No existió una transgresión del derecho al trabajo de parte de la Administración Aduanera, no siendo concebible bajo ningún aspecto atribuirle dicha supuesta violación, siendo que la Aduana Nacional no es la instancia responsable de realizar el trámite de importación, correspondiendo aquello a la empresa al ser tarea tanto del consignatario como de la agencia despachante, por lo que no se tuvo responsabilidad ni intención alguna de restringir ese derecho, atribuible  más bien a la negligencia en la gestión del trámite de la mercancía de parte de la empresa actora.

A la pregunta de la Presidenta del Tribunal de garantías, en sentido de sí se cumplió con el art. 154 de la LGA, notificando la determinación antes de su ejecutoria, la abogada del demandado señaló que efectivamente la Aduana no obró de esa manera, circunstancia por la que precisamente se anuló la Resolución Administrativa cuestionada, a fin de dar observancia a la notificación personal y no vulnerar ningún derecho constitucional de la empresa accionante.