SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2038/2013
Fecha: 18-Nov-2013
i)
El fallo dictado se sustentó en los siguientes fundamentos: i) Si bien la acción de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, la “ley” establece una excepción, en los casos en que la protección pueda resultar tardía; habiéndose demostrado en el presente asunto, de forma amplia y fundamentada que actualmente la mercancía de la empresa accionante estaría depositada en la Aduana Nacional, que por su carácter tiende objetivamente a ser deteriorada; razón por la que, tomando en cuenta la petición de los trabajadores perjudicados por la paralización de su fuente de trabajo, debe darse curso a dicha excepción a fin de realizar un examen de fondo de la misma; ii) Del análisis de los actuados adjuntos a la acción tutelar se advierte que, recién después del planteamiento de dicha garantía constitucional, la Aduana Regional de La Paz, se dio cuenta que la norma que fue aplicada en la Resolución Administrativa, cuya nulidad se pretende, “estaría equivocada”; debiendo observarse que no obstante a haberse dictado una nueva Resolución Administrativa, presentada como descargo en la audiencia de consideración de la acción de defensa, la misma no dispuso de manera clara y precisa qué normas debían ser empleadas, refiriendo de manera general únicamente que debía obrarse conforme a la Ley General de Aduanas; iii) En el caso, se evidencia que la Aduana no cumplió el art. 154 de la dicha Ley, que prevé que los propietarios o consignatarios de mercancías abandonadas pueden pedir el levante una vez notificada esa decisión antes de la ejecutoria de la providencia respectiva, presentando a través de una agencia despachante de aduanas, la declaración de mercancías con la obligación de pagar los tributos aduaneros, multas, recargos de almacenaje, la constancia de pago de flete y otros que tuvieren lugar; iv) La Ley 317, no podía ser aplicada a la situación objeto de análisis, de forma retroactiva, como se empleó, en contravención del art. 123 de la CPE; precisando además que los actos de operación de importación y recepción de la mercancía se produjeron el 2012, teniendo vigencia la Ley aludida recién desde el mes de enero de 2013; v) El Tribunal de garantías, debe velar por el derecho al trabajo de los cien trabajadores de la empresa accionante que estarían siendo perjudicados por la Resolución Administrativa cuestionada, debiendo observar el caso desde una perspectiva íntegra y en virtud a la sana crítica; vi) En relación a la expropiación o confiscatoriedad invocada por la parte accionante, éstas no fueron todavía materializadas al haberse emitido el fallo por el que se anuló la RA 298/2013; y, vii) De todo lo expuesto, se evidencia que efectivamente se vulneraron la garantía del debido proceso y el derecho al trabajo, además de haberse incurrido en aplicación retroactiva de la Ley 317, no habiéndose concretizado sin embargo, la confiscatoriedad indicada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- REVOCAR