SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2042/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2042/2013

Fecha: 18-Nov-2013

f)

f)  El accionante no estuvo presente en la asamblea donde se le impuso la sanción por lo que tampoco pudo asumir una defensa material o técnica, llegando al extremo de no notificarle con la Resolución 209/12, y es que se enteró de la misma la siguiente gestión cuando no pudo inscribirse a su carrera, no siendo justificativo válido el alegato de que las resoluciones del Consejo Universitario son imperativas y obligatorias desde su publicación conforme se señala en el art. 12.IV.9 del Estatuto Orgánico de la UABJB, y es que no se trata de una resolución de carácter general, más al contrario se tiene que ésta tiene efectos individuales, por lo que su notificación con la misma debió haber sido de la igual manera.

Por cuanto, si bien el abogado representante de la UABJB, indica en su informe e intervención en la audiencia de la presente acción que esta resolución era una simple declaración que no afectaba al accionante y que esté de acuerdo al informe que adjunta, podía acudir en cualquier momento a inscribirse a su carrera para continuar sus estudios, toda esta afirmación viene a ser una falta a la verdad puesto que de todo lo expuesto como del informe 024/2013 de 20 de marzo (fs. 54 a 55), realizado por el Jefe del Departamento de Normas y Procesos Académicos, se puede colegir que sí se encontraba “bloqueado en el sistema” para su respectiva inscripción y que es una sanción que debe ser cumplida por todo el sistema universitario, impidiéndole ingresar o continuar sus estudios en otra universidad que sea parte del mencionado sistema, sugiriéndose incluso que se dé estricto cumplimiento a la Resolución 0209/12.

Es así que se tiene que si bien el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana en su art. 151, prevé que todos los miembros de la comunidad universitaria son responsables individual o colectivamente de los actos que pudieren cometer y que atenten contra la autonomía y sus principios, éstos deben ser sometidos a proceso universitario, para lo cual se debe conformar los pertinentes tribunales; asimismo, por su parte el Reglamento de Procesos Universitarios a partir del art. 22, establece los pasos a seguir en los procesos administrativos, mismo que inicia con una denuncia que es analizada por el Consejo Universitario para su admisión o rechazo y concluye con la emisión de una resolución sancionatoria, constatando que en todo el desarrollo del proceso se cumplen con los derechos básicos para llevar un debido proceso; por cuanto, al haberse sustanciado en una reunión ordinaria del Consejo Universitario el comportamiento del accionante, imponer una sanción que no está prevista en ningún instrumento legal que rige a esa Universidad y peor aún sin una base legal, elementos probatorios racionalizados que demuestren que es instigador de los actos contra los bienes de la UABJB, el Consejo obró de manera arbitraria, sobrepasando las facultades que otorga la autonomía universitaria entendida como: “…la facultad que tienen las universidades para autogobernarse y autodeterminarse, en el marco que la Constitución y las leyes les señalen, por cuanto '(...) este ejercicio se encuentra limitado por la propia Constitución y por las leyes de la República, sin que tal regulación pueda entenderse como una obstrucción a la autonomía, porque la normativa universitaria debe guardar coherencia con la Constitución Política del Estado y las leyes de la República' (SC105/2003)” (SC 0698/2004-R de 11 de mayo), por ende no es posible que escudándose en el ejercicio de la autonomía se lesione derechos y garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Finalmente, en relación al pago de Bs100 000.- por concepto de resarcimiento civil por los daños supuestamente generados con el acto ilegal e indebido esta Sala se encuentra impedida de considerar dicha solicitud en atención al propósito y naturaleza de la acción de amparo constitucional la cual no cuenta con una etapa probatoria amplia debiendo en su caso el accionante acudir a lavía ordinaria correspondienteen este sentido, así el AC 0006/2004-CDP, estableció que no es posible a la justicia constitucional determinar la existencia de: “…el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional debido a dos razones, la primera, que la finalidad del amparo constitucional es otorgar tutela efectiva al recurrente restituyendo su derecho lesionado y, la segunda, porque la determinación del lucro cesante y daño emergente requiere de un proceso controversial en el que las partes puedan sustentar y probar sus pretensiones, ello es una demanda ordinaria”.