SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2051/2013
Fecha: 18-Nov-2013
a)
El abogado de los demandados, Ángel Heredia Montaño, señaló en audiencia, lo siguiente: a) En el mes de diciembre de 2011, el accionante fue suspendido de su condición de Alcalde Municipal, al haber concurrido suficientes elementos de convicción para sostener que era con probabilidad autor del hecho por el que se le imputaba, siendo recluido en la cárcel de Villa Busch; proceso penal que aún no concluyó al no contar siquiera con acusación formal al haberse ampliado la imputación contra otras personas; b) Desde el momento en que fue detenido hasta la solicitud de reincorporación, transcurrieron más de diecisiete meses, por lo que la acción de amparo constitucional hoy formulada, debió ser presentada con anterioridad; c) El actor fue suspendido de forma provisional y no permanente, sustituyéndolo Franz Diaz Honorio, quien al ser declarado rebelde por el Juez cautelar en mérito a otro proceso penal seguido en su contra, fue suplido por Soledad Antezana Medina; d) No consta la presentación de solicitud o requerimiento fiscal alguno ante el Concejo Municipal, evidenciándose la existencia de una nota de 2 de mayo de 2013, presentada en las oficinas de enlace de la Alcaldía de Santa Rosa del Abuná, dependencias que no corresponden al Concejo Municipal, que cuenta con su propia sede; sin embargo de ello, la Alcaldesa Municipal, emitió la “Resolución” de 15 de ese mes y año, por la que indicó al actor que debía dirigir su solicitud a la vía correspondiente, indicando entre paréntesis, Concejo Municipal Autónomo de Santa Rosa del Abuná; e) El accionante alega supuesto desconocimiento de los motivos por los que se lo suspendió y que no conocería la respuesta a “la carta que presentó”, pero no observa que no señaló domicilio procesal ni real, advirtiéndose en consecuencia, que no hizo el seguimiento respectivo a su nota la que además -reitera- fue recibida en Secretaría de la Alcaldía y no del Concejo Municipal; f) No se presentó el recurso de reconsideración conforme prevé el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), ante la supuesta vulneración de su derecho a la petición; g) El actor persiste con detención domiciliaria, no contando con libertad irrestricta para efectuar ni solicitar que se le restituya en su calidad de Alcalde, debiendo en todo caso cursar dicha petición al Juez cautelar; y, h) Pese a haberse declarado la inconstitucionalidad de algunas normas de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, al comprobarse que no se agotaron las vías ordinarias de reclamo, corresponde denegar la tutela impetrada por el actor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. De los alcances y contenido del derecho de petición: no concurre vulneración si la autoridad no conoce la solicitud al haberse presentado ante otra incompetente
- al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR