SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2051/2013
Fecha: 18-Nov-2013
denegó
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 11 de junio de 2013, cursante de fs. 117 a 118, por la que denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la Resolución 016/2011 de 17 de diciembre, el actor fue suspendido temporalmente de su función de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, hasta la conclusión del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, cimentando dicha determinación en el art. 144 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) “031”, referido a la suspensión temporal por acusación y “a la detención preventiva del accionante”; 2) De un análisis de antecedentes, se observan los siguientes defectos: primero, la carta de solicitud de reincorporación dirigida al Concejo Municipal, fue recepcionada por la Alcaldesa a.i., al no haber sido presentada en el asiento del Municipio donde sesionaba el Concejo, no siendo por ende la petición de conocimiento de los destinatarios, aunque era obligación de la Ejecutiva “hacerles llegar”; y, segundo, al no haber asumido comprensión los demandados de la petición del accionante, no pudieron darle la respuesta pertinente, razón por la que una vez resuelta, será respondida positiva o negativamente; 3) La SCP 0850/2012 de 20 de agosto, establece que la vía administrativa se agota con la interposición del recurso de reconsideración o revocatoria, a fin que el ente colegiado deliberante se pronuncie sobre la pretensión en sí misma; advirtiéndose en el asunto que dicha vía no concluyó, no correspondiendo en consecuencia al Tribunal de garantías resolver sobre el fondo, sino sobre la forma; y, 4) En relación al plazo de caducidad, el actor alegó que no fue notificado con la Resolución de suspensión, lo que no fue controvertido por los demandados; en cuyo mérito, el plazo de inmediatez “no le corrió”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. De los alcances y contenido del derecho de petición: no concurre vulneración si la autoridad no conoce la solicitud al haberse presentado ante otra incompetente
- al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR