SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2051/2013
Fecha: 18-Nov-2013
II.2.
II.2. A través de Resolución Municipal 016/2011 de 17 de diciembre, el Concejo Municipal de Santa Rosa del Abuná, resolvió suspender de sus funciones al accionante de manera temporal, hasta la conclusión del proceso penal que le seguía el Ministerio Público, designando como nuevo Alcalde a.i., al concejal Franz Diaz Conorio, también temporalmente. Decisión sustentada en los arts. 144 de la LMAD, 12.4 de la LM y 35.25 del Reglamento del Concejo Municipal -primero que determinaba la suspensión temporal en el ejercicio del cargo de las gobernadoras, gobernadores, alcaldesas y alcaldes y otros, en caso de dictarse en su contra acusación formal; y, las otras dos disposiciones que establecían la atribución del Concejo Municipal de designar de entre sus miembros en ejercicio, por mayoría absoluta, a un alcalde interino, de presentarse ausencia o impedimento temporal del Ejecutivo Municipal-, así como en el hecho de estar el actor con detención preventiva en la cárcel pública de Villa Busch, dispuesta por el Juez cautelar, mediante Auto Interlocutorio 274/2011 de 8 de diciembre (fs. 72 a 73). A su vez, por Resolución Municipal 037/2012 de 8 de octubre, el Concejo Municipal, suspendió de manera definitiva de sus funciones al Alcalde interino, al existir mandamiento de aprehensión en su contra dentro del proceso penal que se le seguía; designando en dicho cargo a la concejala Soledad Antezana Medina, de forma temporal (fs. 91).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. De los alcances y contenido del derecho de petición: no concurre vulneración si la autoridad no conoce la solicitud al haberse presentado ante otra incompetente
- al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR