SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2051/2013
Fecha: 18-Nov-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Al respecto, de acuerdo a los elementos probatorios aportados al expediente, glosados en las Conclusiones del presente fallo, se comprueba que el accionante fue elegido Alcalde del Municipio mencionado el 4 de abril de 2010, función que cumplió a partir de la fecha de su posesión, 1 de junio de ese año. Ahora bien, consta que como producto de un proceso penal que le instauró el Ministerio Público, fue suspendido temporalmente de sus labores a través de la Resolución Municipal 016/2011 de 17 de diciembre, emitida por el Concejo Municipal, el que a su vez designó a una autoridad interna en su reemplazo; fallo del que se acusa no tuvo conocimiento, pese a que habría presentado reiteradas notas -que no fueron adjuntadas a la acción tutelar- y que se sustentó principalmente de una lectura del mismo -aunque se haga mención al art. 144 de la LMAD, declarado inconstitucional- en la detención preventiva ordenada en su contra a cumplir en la cárcel de Villa Busch, por lo que era necesario ante la ausencia o impedimento temporal de su persona, nombrar a un alcalde interino, procediéndose en ese sentido.
Posteriormente, al haber obtenido el accionante su libertad bajo la imposición de medidas sustitutivas y en conocimiento de la SCP 2055/2012, suscribió la nota de 3 de mayo de 2013, dirigida al Concejo Municipal de Santa Rosa del Abuná, impetrando su restitución, tomando en cuenta que conforme a ese fallo constitucional, la única forma de apartar a una autoridad electa de su cargo, era mediante una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, situación que no se presentaba en su caso; así también pidió fotocopias legalizadas de la Resolución que dispuso su alejamiento de la institución municipal. Nota que no obstante de estar dirigida, conforme a lo ya mencionado, al Concejo Municipal, se presentó en oficinas de la Ejecutiva Municipal, quien ante su conocimiento, obró en forma correcta -de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente- emitiendo el proveído de 15 de igual mes y año, indicando al actor que presentó erróneamente su carta a dicha instancia, por lo que debía acudir a la vía pertinente; señalándole expresamente que la misma era el Concejo Municipal de Santa Rosa del Abuná. Respuesta de la cual si bien el actor alega desconocimiento, no es menos cierto que, al tratarse de una petición contenida en una nota, no sujeta a trámite alguno, le atingía a él hacer su propio seguimiento en pro de sus derechos fundamentales e intereses propios, no siendo lógico que espere una notificación personal, cuando lo que le correspondía era apersonarse a las dependencias de la institución a la que acudió para de esa forma conocer si se había emitido una respuesta o no al respecto.
En este contexto, es claro para este Tribunal que la acción tutelar sustentada en la supuesta vulneración del derecho de petición, atribuida a los Concejales demandados, debe denegarse, toda vez que no se vislumbra que los mismos hubieran tenido conocimiento real de la solicitud de restitución efectuada, para en su mérito, de un análisis de las normas aplicables, de la SCP 2055/2012 y de la nueva situación jurídica del accionante -quien a esa fecha ya se encontraba en libertad-, disponer lo que correspondía en derecho. Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado. Así se estableció en la parte in fine del penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. De los alcances y contenido del derecho de petición: no concurre vulneración si la autoridad no conoce la solicitud al haberse presentado ante otra incompetente
- al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR