SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2051/2013
Fecha: 18-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de las elecciones municipales realizadas el 4 de abril de 2010, fue elegido como Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Rosa del Abuná, cargo al que accedió desde el 1 de junio de ese año, fecha de su posesión. Sin embargo, a consecuencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, dentro del cual inicialmente fue “cautelado” estando actualmente en libertad, el Concejo Municipal compuesto por las autoridades ahora demandadas, designó a su sustituto, sin hacerle conocer previamente la resolución administrativa, ordenanza municipal u otra, que hubiere dispuesto su suspensión, menos le indicaron los motivos que indujeron a asumir esa decisión no obstante que a pesar de una nota y también de un requerimiento fiscal solicitó la otorgación de una copia de la determinación aludida, que nunca se le entregó.
Agrega que, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, declaró la inconstitucionalidad de varias normas de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, dentro de ellas, de los arts. 144, 145, 146 y 147, así como de la frase contenida en la primera parte del parágrafo II del art. 128, que prevé: “La máxima autoridad ejecutiva será suspendida temporalmente de sus funciones si se hubiera dictado Acusación Formal en su contra que disponga su procesamiento penal…”, por ser contrarias a los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la Norma Suprema; y, 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; razón fundamental por la que su suspensión temporal devino en inconstitucional, incumbiendo por ende su restitución al cargo que ocupaba.
Precisa que, al no haberse pronunciado los demandados sobre la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, requirió por conducto regular, a través de una nota, su restitución al cargo de Alcalde Municipal; la que fue recibida el 13 de mayo de 2013, transcurriendo más de veinte días sin que se le hubiere dado una respuesta formal en transgresión de lo dispuesto por el art. 24 de la Ley Fundamental, puntualizando que agotó la vía administrativa al esperar ser restituido por los Concejales, quienes no obraron en ese sentido, incumpliendo además su obligación de darle una respuesta debida a sus peticiones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. De los alcances y contenido del derecho de petición: no concurre vulneración si la autoridad no conoce la solicitud al haberse presentado ante otra incompetente
- al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR