Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2051/2013
Fecha: 18-Nov-2013
II.1.
II.1. Consta certificación emitida por la Secretaria de Cámara a.i. del Tribunal Electoral Departamental de Pando, Karla Valenzuela Maradey, que demuestra que Abner Beltrán Fernández, hoy accionante, fue electo Alcalde por el municipio de Santa Rosa del Abuná del departamento de Pando, según acta del cómputo nacional de las elecciones departamentales y municipales de 4 de abril de 2010, aprobada por Resolución 216/2010 de 3 de mayo, de la Corte Nacional Electoral (CNE); habiendo ocupado dichas funciones a partir de la fecha de su posesión, 1 de junio de ese año (fs. 2; 56).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. De los alcances y contenido del derecho de petición: no concurre vulneración si la autoridad no conoce la solicitud al haberse presentado ante otra incompetente
- al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR