SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2051/2013
Fecha: 18-Nov-2013
el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas son nuestras).
Jurisprudencia glosada de la que resaltan los siguientes aspectos, que inciden en la resolución de la problemática en cuestión: el primero, que hace especial énfasis en sentido que si se dirige la petición ante la autoridad que no es la competente o pertinente, de presentarse dicha situación, la citada autoridad se halla en la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, indicando cuál la autoridad a la que debe dirigirse el peticionario. Decisión a la que la jurisprudencia constitucional arribó tomando en cuenta que no es posible que cualquier autoridad guarde silencio respecto a una solicitud que es de su conocimiento, concurriendo una exigencia aún más trascendental cuando se considera incompetente, a fin de hacer conocer al impetrante las razones por las cuales no puede responder a su requerimiento y la autoridad a la que debe acudir, a objeto de no dejarlo en una desinformación y confusión total en perjuicio de sus derechos. De esa forma, resulta claro que no existe exención alguna para la autoridad que no teniendo competencia para pronunciarse sobre algún tema en específico, conozca de una petición al respecto, caso en el que -se repite- debe manifestar tal circunstancia al solicitante, de otra manera, se entiende que vulnera el derecho fundamental a la petición. Por otra parte, es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene.
En cuanto al segundo aspecto de significancia para el asunto de estudio, referido a que sólo es exigible reclamar una respuesta y agotar las vías o instancias idóneas si se encuentra en el ordenamiento jurídico medios de impugnación establecidos a ese fin; vale decir, en resguardo del derecho de petición; es evidente que, en caso de no constar dichos medios específicos, es posible plantear la acción de amparo constitucional, observando que lo que se busca a través de la protección de este derecho, es acercar al administrado al Estado, para así darle la oportunidad de obtener la respuesta oportuna a sus peticiones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. De los alcances y contenido del derecho de petición: no concurre vulneración si la autoridad no conoce la solicitud al haberse presentado ante otra incompetente
- al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR