SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2051/2013
Fecha: 18-Nov-2013
Fragmento 14
En forma previa a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que de una lectura de la demanda de amparo constitucional, se evidencia que el punto central sobre el que se cimenta la pretensión, es la falta de respuesta a la solicitud que curso el accionante al Concejo Municipal de Santa Rosa del Abuná, compuesto por los Concejales demandados, respecto a su restitución en el cargo de Alcalde que ocupó hasta diciembre de 2011. En ese marco, este Tribunal sólo analizará la vulneración o no de este derecho, más aún si se toma en cuenta que los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, están directamente relacionados a la suspensión y restitución impetrada; no pudiendo emitirse un pronunciamiento en el fondo mismo de la causa en correspondencia a estos derechos, toda vez que precisamente la petición efectuada se halla dirigida a ese fin. Así, el actor ante la consideración de la supuesta vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, cursó petición al Concejo Municipal, como entidad competente para restituirlos en el marco del conocimiento de sus impugnaciones, órgano al que se acusa la falta de respuesta oportuna y formal, siendo en conclusión, dicha situación, sobre la que -se reitera- se centrará el análisis del caso en concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. De los alcances y contenido del derecho de petición: no concurre vulneración si la autoridad no conoce la solicitud al haberse presentado ante otra incompetente
- al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR