SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2109/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2109/2013

Fecha: 21-Nov-2013

a)

Levy Adalid Romay Ortega, Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Camargo, del departamento de Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 267 a 272 vta., señaló que: a) El conflicto de competencias, no implica de ningún modo, un pronunciamiento sobre algún aspecto relacionado con el fondo de la causa, razón por la cual, no debió ameritar cuestionamiento alguno y menos solicitud de nulidad, ya que, los preceptos citados por la accionante, son relativos a la recusación, trámite y eventuales efectos, sin que tenga ver nada, con el tema en cuestión; b) Conviene aclarar que el conflicto de competencias se dio en todo su contexto, puesto que en principio el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Incahuasi, le restó competencia para el conocimiento del proceso de división y participación de bienes, al Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Camargo; y si bien se le asignó esa competencia a su autoridad, formalmente se negó, por cuanto al estar la misma, discutida o contrariada, ameritaba que sea resuelta; c) el Auto 06/2012, por el que se promovió el conflicto de competencia, no transgredió el art. 115.I de la CPE, en su vertiente de juez natural, máxime, si la parte accionante, no argumentó de qué modo se hubiese transgredido ese derecho y menos aún lo impugnó conforme a los arts. 213 y 219 del CPC; d) El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Incahuasi, pretendió la acumulación de un proceso civil voluntario tramitado por un Juez de Instrucción Mixto y Cautelar, a un proceso contencioso, ordinario familiar tramitado por su autoridad; e) La accionante procuró demostrar mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2012, que cumplió con el reclamo previo, habilitante para interponer la presente acción de amparo constitucional, cuando no dedujo oportunamente el respectivo recurso de apelación, por lo que al no haberse reclamado idónea y formalmente, corresponde la improcedencia de dicha acción, conforme el art. 52.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); f) El hecho generador de la supuesta violación de los derechos constitucionales, por propia versión de la accionante, deviene del Auto 06/2012; sin embargo, la presente demanda constitucional, fue presentada el 4 de junio de 2013; es decir, fuera del plazo de los seis meses que establece el art. 55.I del CPCo; g) El proceso de división y partición que fue asignado al Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Camargo, se halla en trámite y no tiene Resolución de fondo de carácter definitivo, aspecto por el cual, no correspondía la interposición de la presente acción de defensa, ya que la jurisprudencia constitucional determinó que no es posible generar directa o indirectamente dos cauces o conductas legales sobre un mismo asunto, por cuanto significaría involucrar a la jurisdicción constitucional, en asuntos de materia ordinaria; h) El Auto 5/2013, pronunciado por los Vocales codemandados del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se enmarcó en sus especificas atribuciones y por lo mismo únicamente se limitó a definir actuaciones competenciales; y; i) De la revisión de la acción interpuesta, se advierte que la parte accionante, no señaló con claridad y precisión el acto lesivo y confundió el derecho al juez natural con el debido proceso e incluso con la seguridad jurídica, limitándose a realizar una relación de hechos, sin especificar la forma como esos hechos, transgredieron derechos, garantías y principios constitucionales, por lo que solicitó se rechace in límine la acción tutelar interpuesta.