SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2109/2013
Fecha: 21-Nov-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 247/2013 de 5 de agosto, cursante de fs. 276 a 280 vta., denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: 1) La demanda de ruptura unilateral, unión conyugal libre y de hecho, concluyó con la Sentencia 01/2011 de 10 de febrero, dictada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Camargo, que fue ejecutoriada por no haber sido recurrida por ninguna de las partes procesales; 2) La mencionada Resolución solo resolvió sobre un tercio del inmueble, de manera que respecto a todo aquello que no se pronunció el Juez ahora demandado, ambos sujetos procesales, tenían la facultad de activar las acciones que crean conveniente, de acuerdo a los mecanismos legales que consideren pertinentes; situación que se produjo en el caso concreto, por cuanto se interpuso la demanda de división y partición voluntaria de inmuebles y muebles, independientemente de la ruptura de unión conyugal, sobre los que no se pronunció la autoridad judicial demandada; 3) El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Camargo, al haber pronunciado el Auto 06/2012, no incurrió en acto ilegal alguno, por cuanto el conflicto de competencias, que fue resuelto por los Vocales codemandados, se halla al margen de la recusación; en consecuencia, al activar el conflicto de competencia y solicitar que se dirima por el superior llamado por ley, no implica vulneración de derechos fundamentales, máxime si el citado Auto, no fue impugnado por vía legal alguna, ni siquiera por la constitucional, por lo corresponde denegar la tutela solicitada respecto a dicha autoridad demandada; 4) Con relación al Auto 5/2013, suscrito por los Vocales codemandados, se concluye que la ahora accionante, no acusó lesión de derechos y garantías respecto a la decisión asumida, sino por “no haberse percatado” que se trataba de “un conflicto de competencia abierto ficticiamente”; por lo que resulta una obligación ineludible de la autoridad competente, abrir su competencia para resolverlo; y, 5) El Tribunal de garantías, no pueden ingresar a establecer, si el pronunciamiento se enmarca o no a la legalidad ordinaria, por cuanto ese aspecto, no fue objeto de la demanda de acción de amparo constitucional, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada, con relación a los Vocales codemandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- i)
- III.1.
- III.2.1. Debido proceso
- III.2.2. Seguridad jurídica
- Dirimir conflictos de competencias entre juezas o jueces del departamento;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo