SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2142/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2142/2013

Fecha: 21-Nov-2013

1)

Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes, convergen los fundamentos de su demanda con el argumento de que las autoridades demandadas “…incurrieron en flagrante, grosera e irresponsable VIOLACION, INTERPRETACION ERRONEA y APLICACIÓN indebida del Art. 1453 del CC, porque el Automóvil Club Boliviano - Filial Yacuiba, no cumple ni por asomo con los requisitos de la acción reivindicatoria: derecho propietario, claro y positivo conforme lo previene el art. 1538 del Código Civil” (sic.), y no haber tomado en cuenta la aplicación de las normas contenidas en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial; y, 90 y 192 incs. 2) y 3) del CPC; sosteniendo que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos en dos dimensiones: 1) Al validar una acción reivindicatoria sin cumplir los requisitos legales para el efecto; y, 2) Reconocer derechos a una entidad inexistente por no contar con personería jurídica, por lo tanto todo lo actuado en el proceso es totalmente nulo, para finalmente señalar que negaron la verdad material manifiesta en el proceso, puesto que la prueba documental presentada por la entidad “fantasma” - Automóvil Club Boliviano -filial Yacuiba- es insuficiente, para sustentar una sentencia, un auto de vista y un auto supremo.

Ahora bien, ingresando al examen de la problemática planteada, los accionantes, cuestionan la errónea interpretación y aplicación de las normas citadas en los fundamentos de la demanda de acción de amparo constitucional; sin embargo, corresponde precisar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 cuando refiere que, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde la jurisdicción ordinaria, incumbe a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; concerniendo la justicia constitucional velar y otorgar la protección ante la vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales, ocasionadas por una interpretación que tenga su génesis en la jurisdicción ordinaria y que infrinja principios y valores constitucionales; en la especie, se constata que las autoridades ahora demandadas, a momento de dictar las resoluciones, no se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, establecidos por la jurisprudencia; no obstante, el accionante pretende, que a través de la presente acción de amparo constitucional, se dilucide y revise nuevamente la interpretación de la legalidad efectuada por las autoridades demandadas en relación a las normas contenidas en los arts. 1453 respecto al art. 1538 del CC; 90 y 192 incs. 2) y 3) del CPC; y 16 y 17.I de la Ley del Órgano Judicial.

Finalmente, cabe precisar que las reglas y sub-reglas referentes a las autorestricciones de la justicia constitucional prevé respecto al canon de interpretación  de la legalidad ordinaria y la valoración integral de la prueba, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales, por lo que en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el solo hecho de no haber sido nombradas  en el memorial de amparo; mismas que podrán  ser aplicadas, a momento de ingresar al análisis de fondo en un caso concreto, siempre y cuando se advierta evidente y grosera vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo que en autos no ocurre.             

Igualmente, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.3, a este Tribunal no le corresponde ingresar a valorar aquellos antecedentes inherentes a la valoración de la prueba producida dentro de un proceso ordinario; pues, esa labor ineludiblemente le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente, a no ser que en dicha labor, las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, situación que en el presente caso se constata que no ocurrió.

En este sentido los accionantes pretenden que este Tribunal, se  convierta  en una instancia más de revisión; en todo caso y como se dijo, las autoridades demandadas actuaron dentro del marco legal, no correspondiendo en consecuencia valorar nuevamente la prueba, al ser de exclusiva  competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.