SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2142/2013
Fecha: 21-Nov-2013
a)
a) El fundamento de la demanda de acción reivindicatoria promovida por Wilman Menacho Melgar, como representante legal de Automóvil Club Boliviano - Filial Yacuiba, descansa en lo previsto por el art. 1453 del Código Civil (CC); sin embargo refieren que, de inicio, la misma es insostenible, por adolecer, la parte demandante, de capacidad para activar dicha acción judicial, por cuanto toda persona jurídica debe contar con el instrumento jurídico que lo respalde; por ello señalan que dentro del momento procesal oportuno opusieron excepción de impersonería cuya resolución fue apelada, no siendo evidente lo señalado en el Auto Supremo 186/2013 de 15 de abril, cuando refiere que la excepción no hubiera sido presentada ni apelada.
Las autoridades codemandadas, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito cursante de fs. 168 a 180, informaron lo siguiente: a) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que la parte accionante, antes de interponer el “recurso” debió haber activado los recursos ordinarios y/o extraordinarios, cuyo cumplimiento permite activar a posteriori una acción constitucional, aspecto que en la especie no se cumplió; b) La parte accionante apeló en calidad de representantes de la Asociación Nueva Esperanza y recurrieron de casación como representantes de dicha Asociación y a título personal, razón por la cual el Auto Supremo 186/2013 de 15 de abril, declaró la improcedencia del recurso interpuesto por las personas naturales; c) Los accionantes Ángel Arandia Córdova, Basilia Martínez Aquino, Alia Ojeda Carballo, Beimar Arandia Peña, Jorge Calderón Serrudo, María Marcela Veizaga Nina, Gregorio Fernández Robles, Eulogio Campos Gutiérrez y Martha Yucra -como personas naturales- si consideraron que las acusaciones deducidas en la acción de amparo constitucional, les causaba perjuicio, pudieron, en su momento, haber interpuesto el recurso de apelación y luego el de casación, para ser considerado; en consecuencia, al no haber activado los mecanismos de protección dentro del proceso ordinario, se aplicó la causal de improcedencia establecida por el art. 53.3 del CPCo; d) El art. 30.I del CPCo, establece con claridad que si el accionante no subsana las omisiones detectadas por el Tribunal de garantías -Auto Interlocutorio 39/2013 de 3 de julio- declarará la improcedencia de la acción de amparo constitucional; e) El memorial de subsanación es una repetición resumida del memorial principal, donde el petitorio resulta ser totalmente impreciso, tomando en cuenta que los “recurrentes” confunden los derechos que presuntamente fueron vulnerados, y los describen en forma global para todas las autoridades demandadas; f) El memorial de subsanación, en lo principal señala que se hubieran violado derechos y garantías constitucionales, sin especificar en forma concreta qué derechos y garantías se hubieran vulnerado, aludiendo únicamente al principio de verdad material, además de enunciar derechos sin mencionar el texto legal en el cual se encuentran amparados; g) Conforme la SC 1756/2011-R de 7 de noviembre, la acción de amparo constitucional se apertura para la protección de “derechos” y “no principios ni valores”, confundiendo los institutos de la CPE; h) El derecho de petición se encuentra reservado para el caso de que el peticionante, no haya recibido respuesta; en la acción de amparo constitucional, se alude que la queja respecto a la impersonería de la entidad accionante, no hubiera sido respondida; sin embargo, el mismo fue evacuado en el Considerando III.4 del Auto Supremo emitido por sus autoridades; lo que quiere decir que sobre la personería de la entidad demandante, ya se emitió criterio; y, si la parte accionante, tuvo duda o dicha posición en su criterio fue insuficiente, pudo haber solicitado complementación o explicación conforme el art. 276 del CPC, sin embargo, no lo hizo, por lo que no puede alegar vulneración al derecho de petición; i) Para observar el contenido de la demanda y del art. 327 del CPC, tuvo la vía de las excepciones previas; j) En cuanto a la falta de personería de la entidad demandante, se evacuó respuesta en el considerando II.4 del citado Auto Supremo, en el que se hizo alusión a la prueba que sustenta la personería de la entidad demandante; k) Acusan la vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453 del CC; que no se hubiera acreditado los requisitos de contenido en dicha norma sustantiva; en el punto sexto de su memorial de amparo, aluden a un detalle de la prueba documental generada en el proceso y, el haber otorgado un valor inexistente a la personería jurídica del Automóvil Club Boliviano -filial Yacuiba; al respecto, el Tribunal de garantías no constituye una instancia casacional (SCP 0039/2012 de 26 de marzo); l) La interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, (SCP 0108/2012 de 27 de abril); y, ll) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a revalorizar la prueba producida en la vía ordinaria, punto 1.5 de la acción de amparo constitucional.
Finalmente el abogado apoderado de los accionantes, en audiencia señaló que el tercero interesado no cuenta con personería y que al habérsele integrado a la acción de amparo constitucional ha sido porque fue demandante en el proceso de conocimiento; siendo que para cualquier acto procesal es requisito fundamental la presentación de la personería jurídica.
En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- acción de amparo constitucional
- a)
- b)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- ”'…Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
- III.3. La valoración de la prueba atribución exclusiva de los tribunales ordinarios
- 1)
- CONFIRMAR