SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2165/2013
Fecha: 21-Nov-2013
1)
Ricardo López Flores, como tercero interesado, presentó informe oral en audiencia mediante su abogado, señalando lo siguiente: 1) El daño económico supuestamente causado, no ha sido ocasionado por las víctimas que son los ex dirigentes sindicales que fueron retirados de su fuente laboral, sino, por la autoridad que los retiró, el ex Alcalde Juan del Granado Cossío, que los retiró sin respetar el fuero sindical, aspecto ratificado por la Sentencia emitida en el proceso, Auto de Vista y Auto Supremo y las diferentes resoluciones emitidas en ejecución de sentencia; y, 2) En la liquidación practicada, se procedió al descuento del monto que percibió por jubilación, por lo tanto, no hay doble pago ni daño económico.
Los accionantes sostienen, que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a una justicia, pronta, oportuna, igualitaria y eficiente; a la tutela judicial efectiva; de acceso a la jurisdicción; al debido proceso en su vertiente falta de motivación, en razón que: 1) La Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, en la segunda liquidación de 27 de mayo de 2009, aplicando un procedimiento ilegal, realizó la sumatoria de salarios devengados a partir del 15 de enero de 2001 hasta el 13 de noviembre de 2008, para María Antonieta Sánchez Loza y del 8 de enero de 2001 al 10 de diciembre de 2008, para Ricardo López Flores, procediendo posteriormente de forma ilegal a restar la suma de los salarios devengados con los salarios percibidos por María Antonieta Sánchez Loza por servicios prestados en el Ministerio de Gobierno y de Ricardo López Flores por Jubilación del SENASIR y sin considerar quince salarios devengados, doce meses por el año del fuero y tres meses por la rendición de cuentas, provocando doble percepción de recursos provenientes del Estado, y, debido a que una vez impugnada la misma por Resolución 60/09 de 21 de junio de 2009, se rechazó la observación realizada, aprobando la liquidación referida; 2) Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera, en recurso de apelación mediante Resolución A.I. 150/2009, confirmaron la Resolución 60/09, sin la motivación correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II.17.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- 'Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
- Entonces, los seis meses de caducidad para interponer la presente acción, se interrumpirán sólo cuando, previo al vencimiento del plazo de inmediatez se planté la acción constitucional por la misma causa, objeto y sujetos y no exista resolución de fondo por el Juez o Tribunal de garantías, como sucedería con un rechazo por incumplimiento de aspectos formales o fuere declarada improcedente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR