SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2165/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2165/2013

Fecha: 21-Nov-2013

a)

Lourdes Núñez Flores, Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 849 a 853 vta., expresando lo siguiente: a) En su juzgado, se tramitó el proceso social seguido por Ricardo López Flores y María Antonieta Sánchez Loza contra la Alcaldía Municipal de La Paz sobre reincorporación y cumplimiento de fuero sindical, actualmente radicado en el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social; b) Tuvo conocimiento del expediente en fase de ejecución; la Sentencia 017/2002 que fue pronunciada por Milagro Nemer, donde se reconoció que entre los demandantes y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz existió relación laboral, dentro de los alcances del art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), por ello, declaró probada la demanda, misma que fue confirmada por Auto de Vista 142/04-SSA, y posteriormente por Auto Supremo 328 se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; c) La Sentencia declaró probada la demanda y dispuso que la institución demandada proceda a la reincorporación de los actores a los cargos que cumplían a momento de su retiro, también dispuso que se reconozcan todos los derechos dejados de percibir, los que se calcularían en ejecución del fallo; en cumplimiento a lo dispuesto, ordenó que se proceda a la reincorporación de los demandantes, y procedió también a realizar la liquidación de los sueldos devengados; d) La Sentencia en ninguno de sus considerandos reconoció la calidad de ex dirigentes sindicales a los demandantes, tampoco el cumplimiento de la RM 119/88, más al contrario, manifestó que la violación al fuero sindical constituye una infracción a leyes sociales, lo que en su momento debe ser sancionado por el Ministerio de Trabajo, tramitado por los organismos sindicales en su calidad de coadyuvantes a través del procedimiento respectivo previsto por el art. 222 y siguientes del Código Procesal del Trabajo (CPT); e) Quienes incumplieron la Constitución Política del Estado anterior, las Leyes Sociales protectoras del Trabajador, especialmente del dirigente sindical, como es la Ley 38 de 7 de febrero de 1994, e incurrieron en incumplimiento de deberes y daño económico al Municipio de La Paz, fueron los funcionarios municipales que ordenaron el retiro ilegal de los demandantes, que al ser dirigentes sindicales, gozaban de fuero sindical; f) En cumplimiento a lo dispuesto en Sentencia, se practicó una primera liquidación de los salarios y derechos laborales dejados de percibir por los demandantes hasta el momento de su retiro voluntario; es decir, hasta su renuncia, la cual fue observada y resuelta mediante Resolución 30/09, que declaró probada en parte la observación, disponiendo que por secretaría se practique una nueva liquidación en base a las siguientes consideraciones legales: 1) Respecto a María Antonieta Sánchez Loza, si bien se practicó la liquidación realizando los descuentos, pero ella no se practicó hasta la fecha exacta de su renuncia, que fue el 13 de noviembre de 2008; 2) Respecto a Ricardo López Flores, se ordenó también que a fin de que no exista doble percepción de sueldo, dispuso el descuento del monto adeudado por la Alcaldía el total de sus ingresos percibidos por concepto de jubilación hasta la fecha de su retiro voluntario; y, 3) Se tome en cuenta en la nueva liquidación el convenio salarial suscrito por los trabajadores en el 2000; g) Notificadas las partes con la resolución aludida, no interpusieron recurso alguno, dando su consentimiento y una vez ejecutoriada la misma por Auto de 4 de mayo de 2009, por secretaría se practicó una segunda liquidación en estricta observancia de las consideraciones realizadas; h) Observada la segunda liquidación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, fue resuelta mediante Resolución 60/09, que rechazó la misma, una vez recurrida en apelación, la misma fue confirmada por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Resolución A.I. 150/09, bajo el argumento de que la liquidación observada se la practicó en cumplimiento a la Resolución ejecutoriada; i) Posteriormente, la Alcaldía Municipal de La Paz, con los mismos argumentos de la observación a la liquidación, opuso excepción perentoria sobreviniente de pago documentado, la que fue rechazada por Resolución 25/10, contra la cual no opuso ningún recurso, dando su pleno consentimiento a dicho fallo; j) Los accionantes al solicitar en la acción de amparo constitucional, que se anule obrados hasta fs. 459, implícitamente, solicitó la nulidad de la Resolución 30/09 que se encuentra ejecutoriada, incurriendo en causal de improcedencia; k) Si el Gobierno Autónomo Municipal no estaba de acuerdo con la nueva liquidación, que descontó los montos percibidos por los demandantes en entidades públicas mientras duró el proceso, debió utilizar los recurso que le franquea la ley, pero no lo hizo, y dejó que se ejecutorié la Resolución 30/09; l) De acuerdo a los antecedentes del caso, en la liquidación practicada no existió doble percepción de recursos del Estado, debido a que a los demandantes se les adeudaba salarios y beneficios que dejaron de percibir como resultado, de un retiro ilegal, que se produjo cuando desempeñaban sus funciones en calidad de dirigentes sindicales; además, de gozar de fuero sindical y encontrarse bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y no bajo la Ley de Municipalidades; y, m) En la segunda liquidación, se dio cumplimiento a fallos ejecutoriados y se le aminoró la carga de la deuda al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, descontando los montos que fueron percibidos por los demandantes, mientras se dilucidaban las distintas apelaciones interpuestas.

Carmen Aliaga Alarcón, ex Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera, presentó informe oral en audiencia de acción de amparo constitucional, señalando que: a) En la Resolución que emitieron, no se apartaron del cumplimiento de las normas constitucionales así como de las leyes; b) La acción tutelar, no cumple con los principios básicos de subsidiariedad; c) La parte accionante, no interpuso ningún medio de defensa contra la resolución que la emitieron como ser la enmienda y complementación; d) Los jueces laborales, no están facultados para realizar deducciones en fase de ejecución de sentencia, porque los derechos de los trabajadores, están protegidos por la Constitución Política del Estado, por ello, no pueden sufrir ninguna merma e incumplir lo previsto en el art. 417 del Código de Procedimiento Civil (CPC), menos por la vía de amparo constitucional pueden dejarse sin efecto las resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada; y, e) Si existió repetición de salarios, seguramente fue por la mala fe de los demandantes, en ese caso, deben ser los abogados de la Alcaldía quienes deben dar parte a SENASIR, para que aquel organismo inicie la fase directa de recuperación; además, es la Contraloría General del Estado la que tiene facultad para recuperar aquellos pagos repetidos.