SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2165/2013
Fecha: 21-Nov-2013
denegando
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 58/2013 de 2 de julio, cursante de fs. 892 a 893 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la documentación puesta en conocimiento, así como de los informes prestados, la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, dentro la tramitación, realizó una observación expresa a la liquidación y opuso excepción perentoria sobreviniente de pago documentado, la cual fue rechazada por Resolución 2510, contra la cual no opuso ningún recurso y se encuentra ejecutoriada, cuyo elemento es sustancial a efectos de considerar lo establecido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que en su numeral 3 señala, que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales y administrativas que podrían ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, disposición que es aplicable al caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II.17.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- 'Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
- Entonces, los seis meses de caducidad para interponer la presente acción, se interrumpirán sólo cuando, previo al vencimiento del plazo de inmediatez se planté la acción constitucional por la misma causa, objeto y sujetos y no exista resolución de fondo por el Juez o Tribunal de garantías, como sucedería con un rechazo por incumplimiento de aspectos formales o fuere declarada improcedente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR