SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2165/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes del caso, se evidencia que dentro el proceso social de restitución a fuente laboral, pago de sueldos devengados, reintegros y bonos, seguido por Ricardo López Flores y María Antonieta Sánchez Loza contra el ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en fase de ejecución de sentencia, en cumplimiento a la Resolución 30/09, la Secretaria del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, efectuó la liquidación de 27 de mayo de 2009, sobre sueldos y demás beneficios devengados, estableciendo un monto total para María Antonieta Sánchez Loza de Bs173 718,24.-, y para Ricardo López Flores de Bs199 645,75.-.
Contra la liquidación anterior, el indicado Gobierno Autónomo Municipal, mediante memorial de 10 de junio de 2009, presentó su observación, misma que fue resuelta por la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 60/09, rechazando la observación formulada, y en consecuencia aprobando la liquidación practicada, conminando a la institución demandada a cancelar en el plazo de tercer día de su legal notificación, la suma total de Bs373 364,99.-.
Contra la última resolución, mediante memorial de 28 de julio de 2009, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de apelación, la que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz por Resolución A.I. 150/09-SSA-I, confirmando la Resolución 60/09, siendo notificada la Alcaldía Municipal de La Paz, con dicha Resolución el 4 de enero de 2010.
Contra las Resoluciones 60/09 y A.I. 150/09-SSA-I, el hoy Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso una primera acción de amparo constitucional el 2 de julio de 2010, que fue resuelta mediante SCP 0938/2012 de 22 de agosto, sin ingresar al análisis del fondo de la causa, fallo con el que fue notificado el 4 de febrero de 2013; al no haber prosperado la acción tutelar, contra las mismas Resoluciones señaladas líneas arriba, interpuso una segunda acción de amparo constitucional, mediante memorial de 3 de abril de 2013, que es objeto del presente análisis.
Conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez, que consiste en que su activación está supeditada a ser presentada en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa.
En este caso, el cómputo del plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, comienza a computarse desde la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa hasta el momento de la interposición de la primera acción, quedando suspendido el mismo durante la sustanciación de la acción tutelar que interpuso el accionante sobre similar hecho, donde no se ingresó al análisis del fondo de la causa, y se reinicia el cómputo desde la fecha de notificación con la resolución o Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo de la causa.
En el presente caso, conforme se estableció en las Conclusiones II.16 y II.17 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpuso dos acciones de amparo constitucional con el mismo objeto; el primero, el 2 de julio de 2010, contra las Resoluciones 60/09 y A.I. 150/09-SSA-I, que fue resuelta mediante la SCP 0938/2012 de 22 de agosto, sin ingresar al análisis del fondo de la causa, con la que fue notificado el 4 de febrero de 2013; el segundo, el 3 de abril de igual año, también contra las Resoluciones 60/09 y A.I. 150/09-SSA-I, que es objeto de la presente acción.
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con la Resolución A.I. 150/09-SSA-I, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, que en recurso de apelación confirmó la Resolución 60/09, fue notificado el 4 de enero de 2010, a partir de esa fecha hasta el 2 de julio del mismo año, en que presentó la primera acción de amparo constitucional, dejó transcurrir cinco meses y veintiocho días; este plazo quedó interrumpido y suspendido desde el 2 de julio de ese año hasta el 4 de febrero de 2013, fecha en que fue notificado con la SCP 0938/2012 de 22 de agosto, que resolvió la anterior acción de amparo constitucional, sin haber ingresado al análisis del fondo de la causa; desde esta última fecha (4 de febrero de 2013), hasta el 3 de abril del indicado año, en que presentó la segunda acción de amparo constitucional, dejó transcurrir dos meses y veintinueve días. En conclusión, sumando los cinco meses y veintiocho días que dejó transcurrir desde la presentación de la primera acción, más los dos meses y veintinueve días que dejó transcurrir desde la notificación con la SCP 0938/2012 hasta la presentación de la segunda acción de amparo constitucional, hacen una suma total de ocho meses y veintisiete días, que dejó transcurrir la parte accionante para luego recién interponer la presente acción.
De lo precedentemente descrito, se advierte que en el presente caso concurre el principio de inmediatez, debido a que la parte ahora accionante dejó transcurrir ocho meses y veintisiete días para interponer la presente acción de amparo constitucional, superando el plazo de seis meses fue previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, motivo por el cual no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II.17.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- 'Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
- Entonces, los seis meses de caducidad para interponer la presente acción, se interrumpirán sólo cuando, previo al vencimiento del plazo de inmediatez se planté la acción constitucional por la misma causa, objeto y sujetos y no exista resolución de fondo por el Juez o Tribunal de garantías, como sucedería con un rechazo por incumplimiento de aspectos formales o fuere declarada improcedente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR