SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2165/2013
Fecha: 21-Nov-2013
i)
Esther Machaca Maldonado, Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social, presentó informe escrito cursante de fs. 855 a 856, dando a conocer lo siguiente: i) El proceso social seguido por Ricardo López Flores y María Antonieta Sánchez Loza contra la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, radicó en el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social por haberse allanado a la recusación, de su similar Segunda, en fase de ejecución de sentencia; ii) En el proceso se dispuso la retención de Bs373 364,99.- de la Alcaldía Municipal, como parte demandada, que fue ejecutada mediante oficio de 22 de abril de 2010, que fueron desglosados y restituidos a favor de los demandantes el 1 de septiembre de ese año, por determinación del Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social que actuó en suplencia del titular; iii) Por tanto, no intervino en ninguna de las actuaciones, toda vez que como jueza se limitó a ordenar el pago de honorarios del abogado de los demandantes después de haber concluido el proceso social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II.17.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- 'Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
- Entonces, los seis meses de caducidad para interponer la presente acción, se interrumpirán sólo cuando, previo al vencimiento del plazo de inmediatez se planté la acción constitucional por la misma causa, objeto y sujetos y no exista resolución de fondo por el Juez o Tribunal de garantías, como sucedería con un rechazo por incumplimiento de aspectos formales o fuere declarada improcedente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR