SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2165/2013
Fecha: 21-Nov-2013
II.9.
II.9. Lourdes Núñez Flores, Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, por Resolución 30/09 de 13 de abril de 2009, resolvió las observaciones realizadas a la liquidación de 12 de enero de igual año, declarando probadas en parte las observaciones realizadas a la liquidación señalada, disponiendo que por secretaría se practique nueva liquidación bajo las siguientes consideraciones: a) Respecto a la codemandante María Antonieta Sánchez Loza, se debe tomar en cuenta, que si bien la misma prestó servicios en la entidad pública en lapsos que corresponden a la liquidación observada, de acuerdo a la Sentencia 17/02, se dispuso su reincorporación con el reconocimiento de todos sus derechos, entre los que se encuentran los bonos 16 de julio, 20 de octubre, bono de antigüedad e incrementos salariales, cuya sumatoria es mayor a los montos que percibió como funcionaria pública, por lo que correctamente fue deducida en su liquidación la suma de sus percepciones, desde octubre de 2002; sin embargo, en su estado de cuenta individual, solamente tiene datos hasta junio de 2008, debiendo ser descontadas sus percepciones hasta el 13 de noviembre de 2008, fecha de su renuncia; b) Referente al codemandado Ricardo López Flores, según la planilla de sus ingresos por concepto de jubilación desde junio de 2004; en consecuencia, no pudiendo el mismo percibir un ingreso doble de fondos estatales, corresponde la deducción del total de dichos ingresos en la respectiva liquidación; c) Que al haber sido refrendado el 2001, el convenio salarial suscrito por los trabajadores Municipales el 2000 con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, corresponde tomar en cuenta en la liquidación a practicarse, el convenio salarial de referencia; y, d) En cuanto a la solicitud del pago de doble de aguinaldo, los demandantes deberán estar a lo dispuesto en la Sentencia 17/02, puesto que el mismo no constituye un derecho laboral, sino una multa impuesta al empleador (fs. 565 a 566 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II.17.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- 'Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
- Entonces, los seis meses de caducidad para interponer la presente acción, se interrumpirán sólo cuando, previo al vencimiento del plazo de inmediatez se planté la acción constitucional por la misma causa, objeto y sujetos y no exista resolución de fondo por el Juez o Tribunal de garantías, como sucedería con un rechazo por incumplimiento de aspectos formales o fuere declarada improcedente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR