SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1975/2013
Fecha: 04-Nov-2013
denegó
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 08/2013 de 8 de julio, cursante de fs. 46 vta. a 49, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:1) La SC 1559/2011-R de 11 de octubre, estableció que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario; asimismo, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisó que la presente garantía es un instrumento de protección de los derechos, para una solución oportuna y con efectos inmediatos; por otro lado, el art. 1 de la CPE, establece las características propias del Estado, de ahí que los principios previstos en el art. 8.II de la CPE, entre ellos el respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio y debido proceso, deben ser observadas por toda autoridad que administra justicia; 2) En el caso en examen, al no haberse remitido los antecedentes del cuaderno procesal ante el superior en grado, se vulneraron los principios de legalidad y celeridad, aspecto que impide la realización de un debido proceso; por otro lado, la detención preventiva no tiene la finalidad de imponer una condena, mas al contrario, en función a la garantía de la presunción de inocencia, ésta sólo se desvirtúa mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada; 3) De la revisión de los antecedentes del legajo procesal es posible concluir que, al no haberse enviado el legajo procesal dentro del término previsto por la norma, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso, considerando que, la orden de remisión data del 18 de junio de 2013, peor aún, si el referido Juzgado entró en vacaciones judiciales recién el 24 del mismo mes y año; y, 4) La autoridad demandada, enmarcó su accionar en los entendimientos de la SC 0827/2010-R de 10 de agosto, cuyo razonamiento establece que, la acción de liberad debe estar dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; por otro lado, de la revisión de los antecedentes se constata que, el expediente fue remitido ante la autoridad demandada, el 28 de junio de 2013, aspectos que impiden ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por carecer de legitimación pasiva, conforme entendieron los razonamientos de las SSCC 1279/2002-R, 0817/2010-R y "0139/2022" (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su excepción ante la flagrante vulneración de los derechos del accionante
- III.2. De la apelación incidental y del plazo para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada
- Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
- una vez presentada la impugnación de manera escrita
- sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente
- III.3. Análisis del caso concreto
- gratuita
- 1° REVOCAR
- 3° Llamar severamente la atención