SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1975/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su excepción ante la flagrante vulneración de los derechos del accionante
Dada la configuración de la acción de libertad, como mecanismo constitucional de protección de los derechos a la vida, integridad física, libertad física y de locomoción, frente a acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen los derechos señalados precedentemente, tiene entre sus características a la generalidad, en virtud a la cual es posible dirigir la acción contra toda persona natural responsable de la vulneración o la amenaza de los derechos referidos anteriormente, sin importar la condición de autoridad, servidor público o persona particular; es decir, tratándose de la protección de tales derechos, la jurisdicción constitucional no reconoce ninguna naturaleza de fueros ni privilegios a favor de los responsables de las presuntas vulneraciones.
Así, respecto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme estableció que la ahora acción de libertad, debe ser dirigida contra, "…el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R" (SC 1651/2004-R de 11 de octubre, entendimiento que fue reiterado en las SSCC 0082/2005-R, 0350/2006-R, 0136/2007, 0392/2010-R, 0517/2010-R, 1840/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1121/2012, 1000/2012, 0750/2012, 0533/2012, 0379/2012, 0117/2012, 0055/2012, entre muchas otras).
Por otro lado, bajo los alcances del principio de informalismo, la Sentencia Constitucional citada precedentemente, estableció que, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando la demanda sea interpuesta contra otra persona o autoridad, distinta a la que vulneró el derecho, con la condición que la persona demandada sea: "…de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal…", razonamiento que también fue asumido en las SSCC 0141/2011-R, 1310/2011-R, 1602/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0379/2012, 1451/2012, 1933/2012, entre otras.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, entendió que dado su rol de órgano encargado de proteger los derechos fundamentales, es posible examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante, no obstante que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad; aclarándose que, en estos casos, no es posible condenar al autor de la lesión a los derechos del accionante a ningún tipo de responsabilidad emergente del acto ilegal, porque no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa dentro de la acción de libertad; por lo tanto, a la luz de los entendimientos anteriores, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese a que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que la vulneración sea evidente ante la jurisdicción constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su excepción ante la flagrante vulneración de los derechos del accionante
- III.2. De la apelación incidental y del plazo para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada
- Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
- una vez presentada la impugnación de manera escrita
- sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente
- III.3. Análisis del caso concreto
- gratuita
- 1° REVOCAR
- 3° Llamar severamente la atención