SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2013-L
Sucre, 20 de diciembre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24564-50-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 619/2013 de 9 de diciembre, cursante de fs. 308 a 310 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Quispe Cadima y Felicidad Zerda Carillo Vda. de Quispe contra Antonio Hassenteufel Salazar y David Omar Barrios Montaño, ex-Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional; Lucio Fuentes Hinojosa, Presidente; Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, ambos Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y, José Edwin Pérez Mejía, Juez Agrario de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2011, ampliado el 8 de agosto de 2013, -sólo por la coaccionante- en vista del fallecimiento de Alejandro Quispe Cadima y posterior memorial de renuncia de la acción de 15 de noviembre del citado año, cursantes de fs. 32 a 35 vta., 91, 267 y 271, respectivamente, la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la demanda de interdicto de recobrar la posesión que siguió en su contra Pastora Medina Vda. de Vargas, el Juez Agrario de Quillacollo, pronunció la Resolución 02/2011 de 28 de enero, por la cual, declaró probada dicha demanda, ordenando la restitución del inmueble, contra la cual se planteó recurso de casación, emitiéndose el Auto Nacional Agrario “S 2a 38/11” de 22 de junio de 2011, que declaró improcedente dicho recurso.
Refiere, que las mencionadas Resoluciones no valoraron ni apreciaron a cabalidad y en sujeción a la ley, las pruebas adjuntadas al expediente, aspecto que atenta contra sus derechos fundamentales; así menciona que la resolución no consideró las contradicciones existentes en las declaraciones testificales de cargo y que tampoco se demostró que la actora del proceso interdictal, haya estado en posesión de los terrenos y menos que hubiera sufrido la eyección; por su parte, en relación al Auto Nacional Agrario, señala que la misma es una copia del fallo, que no motiva ni fundamenta su decisión, limitándose a esgrimir lo sostenido por el juez a quo, remitiendo toda su motivación a dicha resolución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
Los accionantes estiman vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la “aplicación objetiva de las leyes”; así como la conculcación de los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y legalidad, citando al efecto los arts. 24, 109, 113, 115.I y II, 116, 117 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose la anulación del Auto Nacional Agrario “S 2ª 38/11” y la Resolución 2/2011, ordenando a los demandados pronuncien nuevos fallos motivados, que resguarden sus derechos vulnerados y suprimidos.
I.2. Trámite procesal
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
La presente acción de amparo constitucional en principio ingresó al Tribunal Constitucional el 3 de noviembre de 2011, a cuyo efecto la Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció el Auto Constitucional 0031/2013-RCA-SL de 14 de febrero, por el cual revocó la Resolución 353/2011 de 27 de octubre, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, disponiendo que dicha Sala admita la presente acción de amparo constitucional, someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Devuelto el expediente al Tribunal de garantías, se hizo constar el fallecimiento del coaccionante Alejandro Quispe Cadima (fs. 67), ampliándose la presente acción tutelar el 8 de agosto de 2013 (fs. 91) y renunciando el 15 de noviembre del mismo año, contra de uno de los Vocales codemandados ante la imposibilidad de su citación (fs. 267 y 271), admitiéndose finalmente la presente acción de defensa, y luego de las notificaciones correspondientes, se instaló la audiencia respectiva, dictándose posteriormente la Resolución 619/2013 de 9 de diciembre, cursante de fs. 308 a 310 vta., que venida en revisión fue sorteada el 13 de diciembre del mismo año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se dicta dentro de plazo.
I.3. Audiencia y Resolución del tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 303 a 307, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Lucio Fuentes Hinojosa y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados del Tribunal Agroambiental, a través de su representante, por informe escrito cursante de fs. 134 a 139 vta., que fue ratificado en audiencia, señalaron: a) En materia agraria, rige el principio de integralidad; por el cual, a tiempo del análisis y valoración de las pruebas, se tiene la obligación de considerar las connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento de la diversidad cultural en el tratamiento de la tierra; b) El Juez de la causa fundo su fallo en las pruebas esenciales, decisivas y pertinentes, con las cuales demostró los presupuestos del interdicto de recobrar la posesión, no habiendo los accionantes desvirtuado los fundamentos expuestos en el interdicto; c) Se comprobó la perturbación material con las declaraciones de testigos, la inspección judicial y la prueba documental pertinente; d) Los Vocales demandados al declarar la improcedencia del recurso de casación en el fondo, efectuaron una apreciación correcta de la normativa constitucional, agraria, procesal y sustantiva civil; e) La parte accionante no planteó el recurso de reposición contra las irregularidades advertidas en el proceso oral agrario, ni tampoco interpusieron el recurso de casación en la forma de acuerdo a la normativa procesal civil; evidenciándose la inexistencia de técnica recursiva necesaria que exige la Ley; f) Los accionantes en el interdicto, participaron activamente, haciendo valer sus derechos e interponiendo el recurso de casación, motivo por el cual no existió vulneración de los derechos y garantías argumentados en la presente acción; y, g) El Auto Nacional Agrario impugnado fue debidamente fundamentado, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, que sirvieron para declarar la improcedencia del recurso de casación; en consecuencia, piden se deniegue la tutela solicitada, con costas y multa.
Javier Peñafiel Bravo, Magistrado, por informe escrito cursante de fs. 152 a 157 vta., reiteró los argumentos y el petitorio expuestos de forma precedente.
Antonio Hassenteufel Salazar, ex-Vocal codemandado, pese a encontrarse citado, conforme se advierte a fs. 274, no se apersonó ni presentó informe alguno.
En relación a David Omar Barrios Montaño, se advierte renuncia expresa de la presente acción a su favor, admitido por el Tribunal de garantías, en virtud al entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 0134/2012 de 4 de mayo (fs. 267, 271 y 273).
José Edwin Pérez Mejia, Juez Agrario demandado, pese a su legal citación de fs. 300, no se apersonó ni elevó el informe respectivo.
I.3.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 619/2013 de 9 de diciembre, cursante de fs. 308 a 310 vta.; por la que, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme establece el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el recurso de casación debe cumplir con ciertos requisitos, cuyo incumplimiento conlleva la declaratoria de improcedencia; 2) Entre esos requisitos se debe citar en términos claros y concretos, el fallo que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, requisito que fue omitido en el recurso de casación formulado por la parte accionante, lo que impidió al Tribunal Agrario Nacional la consideración del mismo, omisión que no puede ser suplida de oficio por el Tribunal de casación, dada la naturaleza del recurso; 3) No se advierte vulneración de los derechos y principios mencionados por la parte accionante, pues estos tuvieron conocimiento de la demanda interdictal, desde el momento en que fueron citados, asumiendo amplia defensa e interponiendo los recursos que le otorga la ley, habiendo tenido éstos, acceso a la justicia; 4) No puede el Tribunal de garantías, disponer la nulidad de los fallos cuestionados a la vez, “ya que si se dispondría la nulidad de la Sentencia, en base a que resolución de primera instancia se pronunciarían las autoridades accionadas actualmente del Tribunal Agroambiental y emitir nuevo Auto Nacional Agrario, ya que toda resolución del Tribunal Superior, en este caso del Tribunal Agroambiental, debe pronunciarse sobre la existencia de una resolución judicial inferior impugnada y/o recurrida” (sic).
I.4. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional (CPCo) vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Cursa demanda interdicta de recobrar la posesión seguida por Pastora Medina Vda. de Vargas contra Alejandro Quispe Cadima y Felicidad Zerda Carrillo Vda. de Quispe, y memorial de contestación de parte de estos últimos; actuados en los cuales las partes procesales ofrecieron sus respectivas pruebas documentales y testificales, solicitando además la inspección judicial del terreno y la realización de la audiencia de confesión provocada (fs. 1 a 7).
II.2. Por Resolución 02/2011 de 28 de enero, el Juez Agrario codemandado, declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, señalando que en ejecución de sentencia, ordenaría la restitución de inmueble; haciendo referencia a la prueba documental y testifical, tanto de cargo como de descargo, de las cuales advierte la ubicación del terreno objeto de la demanda, la venta del mismo por parte de Alejandro Quispe Cadima y Felicidad Zerda Carillo Vda. de Quispe, a favor de Sebastiana Medina Sánchez y posteriormente, adquirido por Pastora Medina Vda. de Vargas, a través de sucesión hereditaria; asimismo, evidencia que Sebastiana Medina Sánchez trabajaba el terreno con varias personas incluyendo la demandante del interdicto, sembrando diversos productos, regando y haciendo mantenimiento del mismo, evidenciando además, que dicha demandante mantenía la posesión del terreno por relación de continuidad y conjunción. Así también, se hace constar que de las declaraciones testificales se advirtió que al haber sembrado “el demandado” (sic) los terrenos objeto del interdicto, que son colindantes con el suyo, a los pocos días “o mes” (sic) del fallecimiento de la titular del terreno, se demostró la eyección, quien además hizo desaparecer todo signo de separación de los predios, donde antes existía alambrado y plantas de molle, mismos que si bien no se verificaron en la inspección judicial; empero, en dicho actuado se advirtió las ubicaciones de las tomas de agua para riego que delimitaban las propiedades, hecho que corroboró el despojo sufrido (fs. 9 a 12).
II.3. Consta el recurso de casación interpuesto tanto en el fondo como en la forma por la parte accionante, contra la Resolución 02/2011 (fs. 16 a 18 vta.).
II.4. En vista de lo cual se emitió el Auto Nacional Agrario “S 2ª 38/11” de 29 de junio de 2011, que declaró improcedente el recurso precedentemente señalado, refiriendodo que el mismo en cuanto a la forma, se limitó a señalar que el juzgador vulneró los arts. 15.I y II de la CPE, 83.5 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y 3 incs. 1), 2) y 3) del CPC, sin fundamentar su solicitud. En cuanto al fondo, refiere que si bien se
menciona la cita de algunas normas, no explican en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestran con documentos auténticos el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, ni explican de qué manera esas normas fueron violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose el recurso a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo, sobre la valoración de la prueba documental y testifical que efectuó el Juez a quo, al momento de dictar la resolución recurrida; sin mayores fundamentaciones de derecho; en ese sentido, concluye señalando que al no haberse dado observancia a las formalidades legales, no se abrió la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso (fs. 22 a 23 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera que se vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la “aplicación objetiva de las leyes”; así como la conculcación de los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y legalidad, mencionando que la Resolución 02/2011 de 28 de enero y el Auto Nacional Agrario “S 2ª 38/11”, que se pronunciaron dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, que se tramitó en su contra, no valoraron las pruebas cursantes en el expediente; además, éste último fallo, asumió decisiones sin ninguna fundamentación, que atentan contra sus derechos fundamentales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La Jurisprudencia Constitucional a través de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
III.2. Respecto a la valoración de la prueba
Sobre esta temática, la SCP 0213/2012 de 24 de mayo, señaló que: “Con relación a la valoración de la prueba por parte de la jurisdicción constitucional, la jurisprudencia que es asumida por no ser contraria al orden constitucional vigente, ha señalado, entre otras, en la SC0854/2010-R de 10 de agosto, que: '…dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria'.
Por su parte, la SCP 0165/2012 de 14 de mayo, dejó establecido que: “…como en toda regla, existen excepciones en las que el Tribunal Constitucional puede ingresar a realizar una valoración probatoria, para lo que se han establecido sub reglas a ser tomadas en cuenta, a saber: cuando en dicha valoración: 'a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos (…), el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional'”.
III.3. Sobre la fundamentación de las resoluciones
Al respecto la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, dejó en claro que: “'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)'.
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su
caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido en su contra, el Juez Agrario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, emitió la Resolución 02/2011, que declaró probada dicha demanda; en vista de ello, planteó recurso de casación, pronunciándose el Auto Nacional Agrario “S 2ª 38/11”, declarando improcedente el recurso; fallos sobre los cuales indica que no valoraron ni apreciaron a cabalidad las pruebas cursantes en el expediente, lo que conculca los derechos mencionados. Asimismo, refiere que en el fallo del inferior, no se tomaron en cuenta las contradicciones existentes en las declaraciones testificales de cargo, ni la parte actora demostró encontrarse en posesión de los terrenos y menos que hubiera sufrido la eyección; en relación al Auto Nacional Agrario, indica que éste se trata de una copia de la resolución, que no fundamenta su decisión, esgrimiendo lo sostenido por el Juez inferior, remitiendo toda su motivación al indicado fallo.
De la documentación cursante en obrados, se advierte que dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Pastora Medina Vda. de Vargas contra Alejandro Quispe Cadima y Felicidad Zerda Carrillo Vda. de Quispe, el Juez Agrario de Cochabamba, emitió la Resolución 02/2011, declarando probada la demanda, en la que ésta autoridad hizo mención, valoración y análisis de la prueba documental y testifical presentadas por las partes contendientes, en base a lo cual se demostró el despojo sufrido por la actora principal; conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y 2 del presente fallo; ante esta situación, la parte accionante planteó recurso de casación, mismo que fue declarado improcedente por Auto Nacional Agrario “S 2ª 38/11” de 29 de junio de 2011, tal como se indica en las Conclusiones II.3 y II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Contextualizados los antecedentes remitidos a esta jurisdicción constitucional, se advierte que la parte accionante denuncia por un lado, que tanto en la Sentencia como en el Auto Nacional Agrario mencionados, no se valoraron las pruebas aparejadas al proceso de interdicto; al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, no se puede pretender que a través de esta acción de defensa, el Tribunal Constitucional Plurinacional, realice una nueva valoración de las pruebas que motivaron las decisiones asumidas por las autoridades demandadas, en las resoluciones cuestionadas por la parte accionante, pues esa función es privativa de las instancias ordinarias que conocieron a su turno y resolvieron el proceso de interdicto de recobrar la posesión; además en el presente caso, no se evidencia que el accionante haya proporcionado las pautas necesarias establecidas por la jurisprudencia constitucional, para que esta jurisdicción tutelar ingrese de forma excepcional a realizar la valoración probatoria que se pretende, pues no se advierte que la parte accionante haya demostrado de forma clara y expresa, que los demandados se hubieren apartado de los principios y los marcos legales de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, ni que las pruebas aparejadas de su parte, hubieren sido omitidas en su consideración, por estas mismas autoridades, al momento de pronunciar las resoluciones cuestionadas a través de la presente acción de amparo constitucional.
Por otro lado, se denuncia que el Auto Nacional Agrario “S 2ª 38/11”, sería una copia de la Resolución pronunciada por el juez inferior, el cual utiliza sus mismos argumentos y no se encuentra fundamentado; con relación a esta aseveración, cabe señalar que la parte accionante no toma en cuenta que el indicado fallo, declaró improcedente el recurso de casación deducido por la parte accionante; es decir, no ingresó a analizar los argumentos de fondo y de forma mencionados en dicho recurso, por incumplimiento de los requisitos procesales para su consideración; en ese sentido, no resulta ser evidente que el mismo se trate de una copia de la Resolución del Juez Agrario codemandado, ni que en él se hubieren utilizado sus mismos argumentos, y mucho menos que los Vocales demandados hubieren realizado una fundamentación sobre los aspectos atinentes al proceso de interdicto, pues como quedó establecido, no se abrió la competencia del Tribunal Agrario Nacional para conocer y resolver los cuestionamientos expuestos por la parte accionante en su recurso, y por lo mismo, al no emitirse un criterio sobre tales hechos, es erróneo alegar que el Auto Nacional Agrario “S 2ª 38/11” no se encuentre debidamente fundamentado.
Dentro de ese mismo contexto y en coherencia con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el Auto Nacional Agrario impugnado, se halla debidamente fundamentado en cuanto a la improcedencia del recurso de casación, advirtiéndose en el mismo, la existencia de una exposición de los motivos que la sustentan, la cita de disposiciones legales que la respaldan, las razones determinativas por la cuales se arribó a esa determinación y una razonable coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de dicho fallo.
Por lo expuesto, no se evidencia que los aspectos traídos a colación por la parte accionante merezcan la concesión de la tutela solicitada, a través de la presente acción de defensa; correspondiendo en consecuencia denegar la misma, al no advertirse la conculcación de derecho fundamental alguno.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 619/2013 de 9 de diciembre, cursante de fs. 308 a 310 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los razonamientos expuestos de forma precedente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO