SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2013-L

Fecha: 20-Dic-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia que dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido en su contra, el Juez Agrario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, emitió la Resolución 02/2011, que declaró probada dicha demanda; en vista de ello, planteó recurso de casación, pronunciándose el Auto Nacional Agrario “S 2ª 38/11”, declarando improcedente el recurso; fallos sobre los cuales indica que no valoraron ni apreciaron a cabalidad las pruebas cursantes en el expediente, lo que conculca los derechos mencionados. Asimismo, refiere que en el fallo del inferior, no se tomaron en cuenta las contradicciones existentes en las declaraciones testificales de cargo, ni la parte actora demostró encontrarse en posesión de los terrenos y menos que hubiera sufrido la eyección; en relación al Auto Nacional Agrario, indica que éste se trata de una copia de la resolución, que no fundamenta su decisión, esgrimiendo lo sostenido por el Juez inferior, remitiendo toda su motivación al indicado fallo.

De la documentación cursante en obrados, se advierte que dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Pastora Medina Vda. de Vargas contra Alejandro Quispe Cadima y Felicidad Zerda Carrillo Vda. de Quispe, el Juez Agrario de Cochabamba, emitió la Resolución 02/2011, declarando probada la demanda, en la que ésta autoridad hizo mención, valoración y análisis de la prueba documental y testifical presentadas por las partes contendientes, en base a lo cual se demostró el despojo sufrido por la actora principal; conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y 2 del presente fallo; ante esta situación, la parte accionante planteó recurso de casación, mismo que fue declarado improcedente por Auto Nacional Agrario “S 2ª 38/11” de 29 de junio de 2011, tal como se indica en las Conclusiones II.3 y II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Contextualizados los antecedentes remitidos a esta jurisdicción constitucional, se advierte que la parte accionante denuncia por un lado, que tanto en la Sentencia como en el Auto Nacional Agrario mencionados, no se valoraron las pruebas aparejadas al proceso de interdicto; al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, no se puede pretender que a través de esta acción de defensa, el Tribunal Constitucional Plurinacional, realice una nueva valoración de las pruebas que motivaron las decisiones asumidas por las autoridades demandadas, en las resoluciones cuestionadas por la parte accionante, pues esa función es privativa de las instancias ordinarias que conocieron a su turno y resolvieron el proceso de interdicto de recobrar la posesión; además en el presente caso, no se evidencia que el accionante haya proporcionado las pautas necesarias establecidas por la jurisprudencia constitucional, para que esta jurisdicción tutelar ingrese de forma excepcional a realizar la valoración probatoria que se pretende, pues no se advierte que la parte accionante haya demostrado de forma clara y expresa, que los demandados se hubieren apartado de los principios y los marcos legales de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, ni que las pruebas aparejadas de su parte, hubieren sido omitidas en su consideración, por estas mismas autoridades, al momento de pronunciar las resoluciones cuestionadas a través de la presente acción de amparo constitucional.

Por otro lado, se denuncia que el Auto Nacional Agrario “S 2ª 38/11”, sería una copia de la Resolución pronunciada por el juez inferior, el cual utiliza sus mismos argumentos y no se encuentra fundamentado; con relación a esta aseveración, cabe señalar que la parte accionante no toma en cuenta que el indicado fallo, declaró improcedente el recurso de casación deducido por la parte accionante; es decir, no ingresó a analizar los argumentos de fondo y de forma mencionados en dicho recurso, por incumplimiento de los requisitos procesales para su consideración; en ese sentido, no resulta ser evidente que el mismo se trate de una copia de la Resolución del Juez Agrario codemandado, ni que en él se hubieren utilizado sus mismos argumentos, y mucho menos que los Vocales demandados hubieren realizado una fundamentación sobre los aspectos atinentes al proceso de interdicto, pues como quedó establecido, no se abrió la competencia del Tribunal Agrario Nacional para conocer y resolver los cuestionamientos expuestos por la parte accionante en su recurso, y por lo mismo, al no emitirse un criterio sobre tales hechos, es erróneo alegar que el Auto Nacional Agrario “S 2ª 38/11” no se encuentre debidamente fundamentado.

Dentro de ese mismo contexto y en coherencia con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el Auto Nacional Agrario impugnado, se halla debidamente fundamentado en cuanto a la improcedencia del recurso de casación, advirtiéndose en el mismo, la existencia de una exposición de los motivos que la sustentan, la cita de disposiciones legales que la respaldan, las razones determinativas por la cuales se arribó a esa determinación y una razonable coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de dicho fallo.